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La celebración del acuerdo conciliatorio entre empleador y trabajador sin la presencia de funcionario competente que lo autorice, adquiere la connotación de transacción que, para que surta sus plenos efectos legales, debe cumplir los presupuestos previstos para su aprobación

En proveído CSJ AL3499-2020, la Sala reiteró que «cuando un «acuerdo conciliatorio» no está suscrito o aprobado por el respectivo funcionario competente, adquiere la connotación de una transacción que, para que surta sus plenos efectos legales, debe cumplir los presupuestos previstos para su aprobación  Tales requisitos, ha dicho la Corte, consisten en: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) se trate de un derecho que no tenga la connotación de cierto e indiscutible; iii) ausencia de vicios del consentimiento y iv) lo acordado debe generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes .

En ese orden, ningún error cometió el fallador de la alzada por haber inferido que, debido a que la conciliación entre Encizo Grisales y M.M.M. Consultores S.A.S. se celebró en un centro privado, para efectos del (presente litigio se le dará el alcance de transacción».

Nulidad de las actas de conciliación

«para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina»,

SL2503-2017

 

 

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