El funcionario que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el Artículo 418 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado ausente por delito que tenga pena no privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años. Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal». Dicha limitación temporal de la orden de captura, diversa de la que se expide para el cumplimiento de la sentencia, se ha mantenido en las normas que con posterioridad ha expedido el Legislador, al punto que el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, consagra una vigencia máxima de un año, que podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicarla al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.
Esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de 1 año, lo que, sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de su vigencia. Por lo anterior, vulge diáfano que, por existir un plazo específico frente a la duración de esta limitante, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir a las autoridades encargadas de viabilizar la captura, resolución diferente, para que desaparezca o se proceda en ese sentido. Ahora bien, la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación, «genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General» «el registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad. Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad (…)».
Al respecto en la sentencia T-310 de 2003, la Corte consideró lo siguiente: «(…) cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad» «De igual manera, en virtud del principio de la caducidad, dicha información debe ser actual, es decir que sólo pueden permanecer en las bases de datos las órdenes de captura que se encuentren vigentes. El mencionado artículo 350 del C.P.P. establece que la orden de captura debe ser cancelada cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, situación que evidentemente resulta favorable para la persona que estuvo privada de la libertad (…). La permanencia en el registro sobre una información relacionada con una orden de captura que ha perdido su vigencia es un dato negativo que al tenor del inciso 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, debe ser descargada de los archivos de las entidades encargadas de llevar su registro. Como se manifestó, la orden de captura no es un antecedente penal, por ende, con mayor razón, debe ser retirada de los archivos en los casos que la autoridad judicial competente haya ordenado su cancelación incluso en el evento en que haya transcurrido el tiempo de prescripción de la pena. Advierte la Sala que conservar una orden de captura en los registros, cuando aquélla ha sido cancelada, carece de fundamento jurídico para los fines que deben cumplir la Fiscalía y los diferentes organismos de policía judicial, a los que se ha hecho referencia».
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