Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, y como lo expone la doctrina, existen múltiples y profundas diferencias entre la figura de la caducidad y de la prescripción extintiva que hacen impropia su combinación. Esta Corporación ha precisado que la caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la prescripción debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo norma expresa, como es el caso de la conciliación prejudicial.
La Corte Suprema de Justicia –de tiempo atrás– señaló que una de las principales diferencias radica en el elemento subjetivo de la prescripción. En efecto, la Corte sostuvo que «se comprenderá bien la diferencia teórica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción, o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón de índole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley (…) se prefija un plazo para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él»
Los Tribunales Arbitrales no han sido ajenos a las similitudes y diferencias. En términos generales, han insistido en que se trata de dos instituciones que comparten ciertas características pero que cada una tiene sus propias particularidades y deben analizarse de manera separada. Así, la jurisprudencia arbitral ha dicho que la interacción entre las dos figuras –caducidad y prescripción– puede producir dos situaciones: si la acción caducó, el interesado no podrá ventilar ante ningún juez la prescripción, pero si la acción no caducó, entonces sí podrá hacerlo, con independencia de que el juez sea el que determine si operó ese modo de extinguir las obligaciones.
La doctrina nacional, por su parte, ha señalado que otra de las diferencias relevantes consiste en que la prescripción no impide que el deudor voluntariamente decida renunciar a ella y pagar la obligación que se convierte en natural. Al respecto, se ha sostenido que «cumplido el término de prescripción de las acciones crediticias, el deudor puede omitir la invocación de tal fenómeno extintivo y hacer presente su orientación ejecutando la prestación», puesto que, consolidada la prescripción, el deudor podrá pagar y, en ese caso, el crédito prescrito servirá de causa solvendi13. En el mismo sentido, se ha dicho que «el solo transcurso del tiempo necesario para que haya prescripción no extingue la exigibilidad de la deuda, ni determina la invalidez del pago: el acreedor conserva el derecho de pedirlo, y si el deudor satisface esta exigencia, paga lo que debe»
En conclusión, la caducidad de la acción no suplanta la prescripción extintiva, porque ésta última se refiere a que el titular del derecho ha dejado de reclamarlo y de buscar su efectividad, es decir, tiene una connotación subjetiva 15. Aunque ambos fenómenos operan en razón del transcurso del tiempo, la diferencia radica en que la caducidad extingue la acción por el simple paso del tiempo, mientras que la prescripción, además de extinguir la obligación civil y, por tanto, su posibilidad de reclamación judicial, no excluye la posibilidad de que el deudor decida renunciar a dicho fenómeno extintivo y pague la obligación de cuyo cumplimiento podía eximirse alegando ese modo de extinción, lo cual no se predica de aquellos vínculos sustanciales que se han extinguido por caducidad.
Frente al tema del contrato de seguro, con fundamento en estas distinciones, se ha considerado que la diferencia principal radica en que «la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a la extinción del derecho, al paso que la caducidad de la acción contractual establecida en el Código Contencioso Administrativo implica la improcedencia de la acción, por manera que la prescripción constituye una defensa de carácter renunciable, al paso que la caducidad se debe tener como un presupuesto de la competencia del Juez para entrar a conocer el caso y, por lo tanto, de carácter irrenunciable»
En caso de configurarse la caducidad de la acción, por tratarse de un presupuesto procesal, debe declararse de manera oficiosa (art. 164 del CCA, hoy 187 del CPACA) lo que impide examinar de fondo la causa, so pretexto de estudiar la prescripción de la obligación derivada del contrato de seguro. Así lo reconoció esta Corporación en sentencia de 27 de marzo de 2014, según la cual «una vez configurada la caducidad de la acción el fallador pierde competencia para atender las pretensiones de la demanda, sin que pueda proceder a considerar la posible ocurrencia de la prescripción o su declaración»
En definitiva, en el marco de los contratos de seguro, la caducidad de la acción – regulada por el artículo 136 del CCA– es de naturaleza procesal y se contrae al análisis de la oportunidad temporal de la presentación de la demanda. Por el contrario, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro se refiere a la efectividad de la póliza y la cobertura del riesgo asegurado. En otras palabras, la primera tiene que ver, entonces, con la oportunidad de la acción y la segunda con la obligación civil que nace del contrato de seguro.
En lo que atañe al fenómeno de la caducidad para demandar, aquél está diseñado para establecer un período objetivo e inalterable durante el cual quien busque hacer valer un derecho debe acudir a las autoridades competentes. La caducidad ocurre, precisamente, cuando este término, definido de manera estricta por la ley, se cumple. El término para formular las pretensiones de naturaleza contractual, a través de la acción contractual, de conformidad con el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del CCA, por regla general, es de dos años a partir del día siguiente de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
El término de caducidad señalado en el artículo 136 del CCA es una norma de orden público y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio (art 6 del CPC, ahora art. 13 del CGP), que no puede ser modificado ni por los jueces ni por las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios relacionados con las acciones indemnizatorias pueden ser renunciados, transigidos y, en general, dispuestos libremente por su titular (art. 15 del CC).
La Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad de dicho precepto, consideró que la caducidad establece el límite dentro del cual un ciudadano debe reclamar un derecho al Estado. Por tanto, según la Corte, la actitud negligente de quien tenía legitimidad para actuar no puede ser protegida, ya que es un hecho evidente que quien ejerce sus derechos dentro de los plazos procesales establecidos por la ley no los perderá debido a la caducidad, situación que no se aplica a quien no defendió sus derechos en tiempo.
Este criterio fue reiterado por la Corte en el análisis de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.10 del CCA, al destacar que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que busca proteger el interés general. Su aplicación impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado «no puede iniciarse válidamente el proceso». Además, señaló que, debido a su naturaleza de orden público, la caducidad es inmodificable y puede ser declarada de oficio por el juez cuando se constate su ocurrencia.
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