“(…) Pues bien, los videos, independientemente del soporte en el que se hallen, reciben el tratamiento de un documento, por lo que es necesario realizar su apreciación conforme al art. 432 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, como vimos en el tema de cadena de custodia, no habría razones para considerar que su contenido ha sido alterado, en virtud del resguardo que el investigador le otorgó desde el instante en que lo halló, lo recolectó y lo embaló. Además, los argumentos de la defensa no son suficientes para demostrar la existencia de modificaciones.
(…) En efecto, en esa oportunidad se revisó el artículo 8 del Código Procesal Penal, que regula algunos criterios del derecho a la defensa, incluyendo la garantía a guardar silencio y no incriminarse a sí mismo o a su familia. La Corte consideró que tales prerrogativas no se pueden limitar al momento en que se adquiera la condición de imputado, sino que sus prerrogativas se pueden activar “inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos”, por lo que se han de mantener a salvo sus derechos como un “implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación”
La jurisprudencia ha dicho que desconocer o incumplir los procedimientos de protección y conservación de la prueba incidiría en su aptitud demostrativa, sin que sea un problema de ilegalidad. A propósito, es importante señalar que los términos legalidad y autenticidad, son distintos. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha mencionado: «(…) El principio de legalidad de la prueba tiene que ver con el acatamiento de las condiciones que la ley ordena cumplir en el proceso de formación, producción o incorporación del medio, para que adquiera validez jurídica, mientras que la autenticidad guarda relación con el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección o conservación de su descubrimiento o recaudo (…)»
En cuanto a las evidencias fílmicas y su valor probatorio. En la doctrina, esos registros no son, propiamente, evidencia real, sino que se toman a la manera de testigo silente, en cuanto a la captación de lo ocurrido: «Tal es el caso de la fotografía o película del asalto de un banco tomada por la cámara correspondiente. En estos casos la autenticación se establece acreditando el proceso o sistema mediante el cual se tomó la fotografía o película (…)»
Al tener presente ese lineamiento, la jurisprudencia determina que, para autenticar esta clase de documentos no se requiere que la persona que realizó la filmación u operó los aparatos de registro audiovisual comparezca al juicio. Lo importante es determinar el origen o procedencia del registro. Aquí, toma relevancia la autenticidad del documento. Por eso, si la parte afectada tiene argumentos para impugnarla, o sostiene que el registro fue alterado, cercenado, modificado o editado, «debe exponer los fundamentos de su afirmación oportunamente, esto es, preferiblemente, cuando tal medio probatorio vaya a decretarse o durante su práctica en la audiencia pública»
Aquí, toma relevancia la autenticidad del documento. Por eso, si la parte afectada tiene argumentos para impugnarla, o sostiene que el registro fue alterado, cercenado, modificado o editado, «debe exponer los fundamentos de su afirmación oportunamente, esto es, preferiblemente, cuando tal medio probatorio vaya a decretarse o durante su práctica en la audiencia pública»
Ahora, este tipo de evidencias se podrá utilizar en el interrogatorio de un testigo para, por ejemplo, identificar personas o determinar acciones. Por eso, las afirmaciones y explicaciones acerca de las imágenes dichas en el juicio, al provenir de lo que sus sentidos captaron, no constituirían prueba de referencia. Más adelante, al momento de realizar la respectiva valoración, nos detendremos en verificar si se acataron los presupuestos fijados hasta el momento. Por lo pronto, las exposiciones son útiles para delimitar los aspectos por tratar.