Debido a la condición de la salud como derecho humano, y conforme al principio de solidaridad, los migrantes que no han regularizado su situación jurídica en el país, y que no están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen el derecho a acceder a la atención de urgencia. La atención de urgencias es un “conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de servicios de salud, frente a las alteraciones de la integridad física, funcional o psíquica por cualquier causa y con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de una persona y que requieren de atención inmediata, con el fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas, presentes o futuras.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido armónica en el sentido de indicar que los migrantes, indistintamente si están regularizados o no, tienen derecho a acceder a los servicios de salud, para obtener una atención médica de urgencia. Así, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-210 de 2018, estudió un caso en el cual el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander le negó la atención médica a una mujer de nacionalidad venezolana, con situación migratoria irregular, y con diagnóstico de cáncer de cuello uterino. En esa ocasión la Corte consideró que el tratamiento médico de quimioterapia y radioterapia debía ser garantizado por el Estado, y que, el entramado normativo “impone unas cargas desproporcionadas al migrante que impactan la garantía de su derecho a la salud, especialmente, la de los migrantes en situación de irregularidad.
En otra sentencia de 2019 reiteró “en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida”. El argumento constitucional es que “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera” pero sobre todo “toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad”, especialmente cuando se enfrenta a un padecimiento ruinoso, escenario en el cual “a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata”. En estas condiciones y en el marco de un contexto de crisis migratoria, se ha previsto que, ante un evento de la naturaleza descrita, surge con urgencia una activación superior del principio de solidaridad orientado a que, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, se avance “lo más expedita y eficazmente posible hacia la realización del derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, especialmente en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad.”
En ese sentido, la Sala resalta que es un deber del Estado garantizar el acceso a los servicios médicos de la población migrante no regularizada que padece de cáncer, siempre y cuando el médico tratante determine la urgencia para salvaguardar la vida y la integridad física de los pacientes. Así mismo, las entidades tendrán que garantizar una atención y enfoque diferencial de género en el que se reconozcan las graves afectaciones a las mujeres pobres y migrantes irregulares por el acceso tardío al diagnóstico y al tratamiento del cáncer de mama y el cáncer de endometrio y, por lo tanto, tendrán que incluir dentro de sus lineamientos, guías, directivas y demás instrumentos, medidas específicas para abordar de forma oportuna estas situaciones médicas catastróficas.
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