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Ahora, sabido es que el inciso 2º del artículo 8 de la ley 1223 de 2002 establece como requisito para efectuar la notificación electrónica que el interesado afirme «bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar», disposición que tiene la finalidad de someter al demandante a que brinde información fidedigna que permita garantizar los derechos de debido proceso y defensa de su contraparte. Lo anterior conlleva a que cuando el juzgador verifique si la notificación de la demanda se realizó en debida forma, no sólo deberá atender el contenido de la misiva, sino que también le corresponderá validar que el canal utilizado esté permitido por la ley y que el mismo pertenezca a quien es llamado al juicio, de suerte que una vez tenga certeza de dicha información, proceda a dar impulso procesal al asunto, en lo pertinente. En el caso en concreto reprocha el juzgado que la demandante no afirmó bajo la gravedad del juramento como obtuvo el canal digital. Aunque la referida afirmación fue clara, una vez realizada la notificación al correo mencionado, el Juzgado no la admitió porque consideró que «no obra la manifestación, bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica suministrada corresponde a la persona a notificar» (5 septiembre 2022), es decir que la autoridad incurrió en defecto fáctico, había cuenta que desconoció las documentales existentes en el plenario.

Por esta razón la demandante, aportó certificado de entrega del correo, lo cual evidenciaba que aquel fue recibido por su destinataria. El despacho reconoció que se allegaron las pruebas que comprobaban que la dirección de correo correspondía al de la demandada y autorizó la notificación a ese email (7 dic. 2022). Ante dicho requerimiento, el aquí actor reiteró su solicitud de que se tuviera por notificada a la allá demandada; sin embargo, su petición fue negada Lo anterior deja en evidencia que el Juzgado accionado, arbitrariamente, adicionó un requisito a la notificación, consistente en que él autorizara el canal digital para que, ahí sí, la misma pudiera realizarse. Ese proceder es ajeno a la ley, habida cuenta que dicha habilitación no fue prevista por el legislador. Luego, lo pertinente era que una vez acreditado, antes o después de la notificación, que la dirección electrónica usada para notificar a la demandada sí corresponde a su canal, sólo restaba verificar que el contenido de la notificación correspondiera con los datos del proceso y que la demandante efectivamente hubiera recibido la comunicación.

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