Y aunque ciertamente la jurisprudencia de la Alta Corporación ha relevado de prueba al actor cuando el demandado admite ser el poseedor del inmueble, o cuando éste plantea la excepción de prescripción extintiva o bien la adquisitiva en la contestación del libelo de la reivindicación, lo que basta para tener por establecido el requisito de la posesión, tal confesión debe ser explícita o en su defecto, debe obrar de forma indubitable, precisamente porque se ciñe a las precisas reglas que para la confesión el estatuto procesal implantó, pues no solo impacta el requisito de la posesión sino que, salvo discusión al respecto, también el de la identidad del inmueble objeto de la Litis.
En todo caso, si la interpretación del fenómeno habilitara para auscultar en la extinción del derecho por la vía de la prescripción ordinaria, a modo de ilustración, pertinente resulta establecer que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, en tanto, ni corre en su contra la prescripción ni se sanciona con caducidad, pues ésta al ser inherente al derecho de dominio subsiste mientras el mismo también lo haga, entendimiento jurisprudencial que se ha asumido así:
“La mera pasividad del titular, no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley,
Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión”
En lo que a frutos concierne, véase lo previsto por el artículo 964 del Código Civil: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
Sobre ese particular, la Alta Corporación en lo civil ha dispuesto jurisprudencialmente lo siguiente: “La Sala, en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma “establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba”.
No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento que “[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda”
En el caso en concreto. Se trata de una demanda de reivindicación promovida por el Banco Agrario de Colombia, quien alega ser propietario de un inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-137 en el municipio de Purificación, Tolima. La entidad bancaria sostiene que el bien objeto de la disputa es de su propiedad y fue arrendado a Amelia Álvarez de Rodríguez y Ovidio Sánchez Aguirre, quienes fallecieron en los años 2016 y 2020, respectivamente. Sin embargo, después del fallecimiento de los arrendatarios, el inmueble fue ocupado por el hijo de la arrendataria, Julio Gentil Rodríguez Álvarez, y su esposa, María Stella Díaz Guarnizo, quienes se negaron a restituir la propiedad.
El Banco Agrario, a través de su apoderado judicial, solicitó al tribunal que se le reconociera la plena propiedad del bien y que los demandados fueran condenados a restituirlo. En la demanda, el banco también pidió que se le reconociera el derecho a recibir el valor de los frutos civiles del inmueble, entendidos estos como los beneficios económicos que se habrían podido generar si el inmueble hubiera estado en manos del propietario. Estos frutos civiles, según la demanda, ascendían a un monto de $565,201 mensuales, calculados con base en los cánones de arrendamiento del sector.
El proceso avanzó inicialmente en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, donde, en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2023, se profirió un fallo desfavorable para el Banco Agrario. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble. Esta decisión se basó en que los demandados no cumplían con los elementos de posesión requeridos en el marco de la acción reivindicatoria y en la falta de coherencia entre la identificación del inmueble en la demanda y los documentos probatorios anexos. Específicamente, el juez argumentó que no estaba probada la posesión de los demandados como propietarios del inmueble, ya que su presencia en el bien parecía estar motivada por una relación de mera tenencia, producto de un acuerdo verbal de arrendamiento con los fallecidos.
Ante esta decisión, el Banco Agrario apeló la sentencia, argumentando que el juez de primera instancia no había valorado adecuadamente la prueba de la posesión en cabeza de Julio Gentil Rodríguez Álvarez, quien, según la entidad, actuaba con “ánimo de señor y dueño” al realizar actos de administración y mejora del bien. La entidad bancaria también cuestionó la imposición de las costas procesales a su cargo, argumentando que la acción reivindicatoria es un derecho legítimo de todo propietario despojado de la posesión de su bien.
Tras examinar los argumentos de la apelación, el Tribunal decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. En primer lugar, el Tribunal ordenó a Julio Gentil Rodríguez Álvarez la restitución del inmueble al Banco Agrario de Colombia, en su calidad de legítimo propietario. Para garantizar la efectividad de esta medida, se concedió un plazo de diez días a partir de la ejecutoria del fallo para que Rodríguez Álvarez entregara el inmueble en las mismas condiciones en las que se encontraba.
En segundo lugar, el tribunal acogió parcialmente la pretensión del Banco Agrario de recibir el valor de los frutos civiles generados por el inmueble. A diferencia de la cuantificación presentada por el banco en la demanda, que se basaba en cánones de arrendamiento actuales, el Tribunal aplicó un ajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al valor del arrendamiento pactado en el contrato original de 2005. Esta metodología permitió calcular los frutos a partir de la fecha de notificación de la demanda, estableciendo una compensación económica justa para el Banco Agrario.
El fallo concluye con algunas observaciones importantes sobre el derecho de dominio y la acción reivindicatoria en el marco jurídico colombiano. El Tribunal recordó que, de acuerdo con el Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción reivindicatoria es un derecho inherente al propietario de un bien inmueble, que puede ejercerse en cualquier momento mientras se mantenga el dominio sobre el bien. Asimismo, subrayó que el hecho de que los demandados ocupen un bien sin título válido no les otorga derechos posesorios legítimos frente al propietario, más aún cuando su ocupación se realiza en detrimento de los derechos del dueño legítimo.
En cuanto a los frutos y mejoras del inmueble, el Tribunal se refirió al artículo 964 del Código Civil, según el cual el poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la notificación de la demanda, aunque debe restituir aquellos obtenidos posteriormente. En el caso de Rodríguez Álvarez, su condición de poseedor de buena fe hasta la notificación de la demanda le permitió conservar los frutos anteriores a esa fecha. No obstante, a partir de la notificación, quedó obligado a compensar al Banco Agrario por los frutos que dejó de percibir debido a la ocupación.
En conclusión, el Tribunal reconoció el derecho del Banco Agrario a recuperar el inmueble de su propiedad y recibir una compensación económica por los frutos civiles del bien. Esta decisión reafirma la importancia de la prueba de posesión e identidad en las demandas reivindicatorias y destaca el derecho de los propietarios a defender su dominio sobre los bienes inmuebles.