Objeto de la acción posesoria:
Contenida en los Art. 972 a 1007 y 2359 del C.C.
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Es un proceso diseñado por el legislador para efectos de que se proteja al poseedor de un bien, generalmente inmueble, de los actos que busquen impedir que tal hecho jurídico se desarrolle con tranquilidad, máxime cuando las vías que se utilizan son las vías de hecho, toda vez que para que cualquier interesado que pueda controvertir derechos sobre inmuebles con un poseedor, se tienen las vías de derecho y acciones pertinentes que desplazan la utilización de medios como los descritos, por ejemplo la acción reivindicatoria.
Con base en lo anterior, es importante resaltar que la posesión se ha definido en reiteradas ocasiones por la normatividad y jurisprudencia nacional teniendo como definición simple los actos de señor y de dueño (hecho jurídico) que se ejercen sobre un bien que con el tiempo exigido por la normatividad aplicable daría eventualmente lugar a adquirir la propiedad del mismo por medio de la figura de la usucapión. (véase definición del Art. 762 del C.C).
Es importante mencionar que si bien, la legislación contempla las acciones posesorias dentro del C.G.P. también es cierto que para el mismo fin se ha dado nacimiento a la vida jurídica de la ley 1801 de 2016 conocida coloquialmente como código de policía (código nacional de seguridad y convivencia ciudadana) con el fin de que la defensa de la posesión sea materializada por medio de un trámite policivo que brinda más celeridad para el accionante si se compara con la acción civil posesoria del C.G.P. Guardan diferencia el proceso judicial civil del C.G.P. y el proceso policivo de la ley 1801 de 2016 el término de oportunidad procesal siendo la del primero de un año a partir de los actos de limitación o impedimento a la posesión y en el segundo de 4 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos.
Términos:
- Código General del proceso: 1 año a partir de los hechos.
- Ley 1801 de 2016: 4 meses a partir de los hechos.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCION |
DEFINICION |
Conductas de limitación o perturbación a la posesión |
- Perturbación, alteración, o interrupción de la posesión de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente.
- Perturbar la posesión de un inmueble o mueble por casusa de daños materiales o hechos que la alteren o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, molesten o perjudiquen a los vecinos.
- Instalar servicios públicos en inmuebles que haya sido ocupados ilegalmente.
- Omisión del cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones.
- Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión de inmueble al titular de ese derecho.
- Tanto en el proceso policivo con en el proceso civil, uno de los objetivos o actuaciones correctivas es la restitución de la posesión.
- Es de resaltar que la medida en el proceso policivo es provisional, de cumplimiento inmediato y tiene como objetivo devolver las cosas al statu quo como estaban antes de la perturbación o limitación a la posesión.
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Competencia: |
- Lugar donde se encuentre el bien Art. 28 No. 7.
- Valor del avaluó catastral del inmueble Art. 26 No. 3. Para efectos de determinar si se tramitara por medio del proceso verbal o verbal sumario atendiendo a la cuantía.
- La acción posesoria civil, se tramita por medio del tramite natural de un proceso declarativo.
- Respecto de las discusiones si aplica para bienes muebles o no, la defensa de la posesión por medio del proceso civil es importante indicar que el legislador frente a la cuantía solo menciono la regla del avaluó catastral aplicable únicamente a bienes inmuebles. (dentro del proceso policivo si es posible por normatividad la defensa de la posesión de bienes muebles).
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Excepción por competencia |
- Si existiera alguna situación en que no sea correcta la estimación dentro de los tres rangos de cuantía, el demandado podrá proponer la excepción previa de falta de competencia.
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Medidas cautelares |
- Atendiendo a que es un proceso de naturaleza declarativa, es aplicable lo dispuesto en el Art. 590 del C.G.P. respecto de medidas cautelares.
- sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá dar ampliación a la norma especial contenida en el Art. 377 ibidem que indica:
- “si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina en un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen medidas de precaución que fueren necesarias”. Es de resaltar que para la procedencia de esta medida se debe acompañar la demanda con un dictamen pericial que acredite dicho riesgo.
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Legitimación (por la parte activa). |
- Quien prueba haber poseído durante un año puede ejercer la acción.
- Debe acreditarse que la ocurrencia del hecho perturbador o limitador ha acaecido durante un termino no superior a un año anterior a la iniciación de la acción.
Se resalta que la acción posesoria también podrá ser ejercida por el titular de dominio Art. 979 C.C. |
Titilo de propiedad y posesión
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- Dentro de la acción posesoria podrán exhibirse títulos de dominio para efectos de acreditar la posesión.
- Lo anterior no implica que se discuta el dominio, sino tener medios de convicción para establecer los hechos reales que revisten la situación en concreto y con esto llegar al convencimiento de que existe una posesión como presupuesto inexorable de la acción.
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Forma de probar la posesión
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De conformidad con el Art. 981 del C.C. la posesión se debe probar de la siguiente manera:
- Por hechos positivos de aquellos a que solo da el derecho de dominio.
- Corte de maderas
- Construcción de edificios
- Cerramientos
- Plantaciones o sementeras
Otros de igual significación sin el consentimiento del que disputa la posesión.
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Pruebas en el proceso (etapas procesales)
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- Se podrá demostrar la posesión dentro de la etapa de practica de pruebas.
- No será necesario anexar con la presentación de la demanda pruebas obtenidas de manera extraprocesal, con la salvedad de que algunos jueces caen en el error de exigirlas.
- Si se pretende dar aplicación a la disposición del Art. 377 del C.G.P. si es necesario adjuntar la prueba pericial que allí se indica.
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Petición de perjuicios |
- La acumulación de pretensiones que permite solicitar el reconocimiento y condena al pago de perjuicios es con gran acierto, una figura que propende por la materialización del principio de economía procesal, pues seria muy desgastante tanto para el demandante como para la administración de justicia pretender que en proceso aparte se persiga el pago de los perjuicios derivados de la acción de perturbación o limitación a la posesión.
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Sentencia: formas de corrección de la actividad de perturbación o limitación a la posesión y multas.
Únicamente en tres casos hay multa sin prever la restitución. |
- Cesar la perturbació
- Dar la seguridad en contra de un temor fundado
- Prohibición de la ejecución de una obra o de un hecho.
- Cuando el juez haya ordenado cualquiera de estas disposiciones mencionadas, el demandante será susceptible de que se le imponga una multa de 2 a 10 SMLMV a favor del demandante por cada acto de contravención en el que incurra.
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Incumplimiento
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- Cuando exista incumplimiento a la sentencia, se deberá promover incidente para efectos de que se multe al infractor dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de los hecho sin perjuicio de lo que en materia penal se disponga, como, por ejemplo, el fraude a resolución judicial Art. 453 del C.P.
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Posiciones doctrinales frente al incumplimiento. |
- Mientras que el Maestro HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, afirma en su obra “ código general del proceso parte especial” que el incidente de incumplimiento a la sentencia solo puede generar efectos de multas, el maestro RAMIRO BEJARANO GUZMAN en su obra “procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos” indica que, teniendo en cuenta, que la sentencia del juez se mantiene en el tiempo, no será necesario otro proceso, sino que bastara con una nueva orden del juez para dar cumplimiento a lo que se ha juzgado.
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Gastos por destrucción o modificación de una obra. |
- Cuando se ordene en la sentencia la destrucción de una obra o la modificación de esta, se le indicara al demandado que realice tal actuación en un termino prudencia so pena de que el mismo juez la lleve a cabo debiendo reembolsar al demandante en los gastos que incurra.
- La norma tiene un error de redacción, toda vez que no será el juez quien ejecute las obras sino el demandante en caso de que el demandado mantenga su negativa a hacerlo. Así mismo es importante recalcar que en el contrato o los gastos en que incurra deberán ser presentados al juez para ser aprobados y posteriormente este monto ser exigido por medio del proceso de ejecución de que trata el art 422 y ss. del C.G.P.
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Autor
DIEGO ANDRES TORRES RUIZ.
ABOGADO EGRESADO UNIVERSIDAD LIBRE DE BOGOTA.
ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL CIVIL
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
Artículo muy bueno,explicación muy explicita
Muchas gracias
excelente artículo