“Esta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales. Así, expuso:
“Es cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”.
De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”
Para que la presentación de la demanda tenga la virtud de interrumpir el término de prescripción, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 del C. General del Proceso, esto es, que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año siguiente a la notificación al demandante. Pasado el término anterior los efectos, esto es, la interrupción de la prescripción sólo se produciría con la notificación al demandado.
En resumen, lo que se extrae de esos proferimientos es que si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción”.
Y en cuanto la diferencia entre las renuncias expresa y tácita y sus consecuencias, señala sobre la primera: “El artículo 1991 del Código Civil señala que tal comportamiento abdicativo puede manifestarse en forma expresa o tácita. Ciertamente sobre la “renuncia expresa”, como acto unilateral abdicativo, hay poco que decir: el que puede beneficiarse de la prescripción “declara” que no desea valerse de ella. La ley no exige ninguna forma específica por lo cual será válida cualquiera que se emplee.
Siendo así, de ser necesaria la prueba de la existencia de la renuncia (por ejemplo frente al planteamiento en juicio de la excepción de prescripción por parte del demandado, el actor sostenga que hubo renuncia a la misma) serán utilizables todos los medios de prueba pertinentes, sin limitación. Sobre la capacidad para renunciar el Código Civil vigente no ha reproducido la disposición del artículo1150 del Código Civil de 1936 en el sentido de que para renunciar se requería contar con “capacidad para obligarse”. Naturalmente, siendo la renuncia un acto de disposición de una “ventaja” es por demás obvio que se requiere de capacidad para obrar (“de ejercicio”, en la terminología del Código Civil).
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