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En términos de lo dispuesto por los artículos 2539 en concordancia con el 2540 del Código Civil, el reconocimiento de una obligación efectuado por uno de los deudores solidarios, para el caso concreto del poseedor de los bienes inmuebles obligado solidariamente al pago de las cuotas de administración en términos de lo dispuesto por el articulo 29 de la Ley 675 de 2001, si puede comunicarse a los demás a efectos de interrumpir naturalmente la prescripción.

Estudiado el contenido del documento de fecha 25 de febrero de 2013 (…), a través del que el señor R.Q.U, quien se reputa como poseedor con ánimo de señor y deudor de las cuotas de administración de los apartamentos 1002, 1003 integrantes del Edificio E. P.H., se advierte que el mismo si tiene la virtualidad de interrumpir de manera natural la prescripción de las cuotas de administración que habían generado esos inmuebles y que se encontraba corriendo a partir de la fecha en que cada una de ellas se hizo exigible. / Siendo que, para efecto de las expensas comunes ordinarias, el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 prevé que existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado, y que, para el caso concreto el referido poseedor, señor R.Q.U reconoció la existencia de la obligación y en los términos de la propuesta por el elevada a la administración de la copropiedad Edificio E. P.H. se entiende que este ofreció el pago de las obligaciones a través de una compensación, es claro que tal reconocimiento tiene la aptitud de interrumpir naturalmente la prescripción extintiva.

Interrupción natural que, en términos de lo dispuesto por el artículo 2540 del Código Civil, dada la solidaridad prevista en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, se comunica a los demandados en el presente asunto, siendo potestativo del acreedor ejercer la acción ejecutiva en contra de un solo de quienes se reputan como deudores solidarios de la obligación, de todos, o de algunos de ellos, como ocurrió en el presente en donde solo se demandó a los propietarios inscritos de los inmuebles, sin que ello implique que el poseedor, en su condición de obligado solidariamente al pago de las expensas comunes no pueda interrumpir naturalmente la obligación y que esta no se le se comunique a los demás deudores solidarios.

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