Para que opere la interrupción de la prescripción preceptuada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, el requerimiento escrito del deudor debe ser realizado directamente por el acreedor, y no por la togada judicial quien para el caso no se encontraba habilitada para presentarlo. El acuerdo de pago debe emanar del deudor y no del acreedor. El inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, indica que “el comparador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efecto de la aceptación del título valor.
“De conformidad con los artículos 2539, inciso 3º, del Código Civil y 94, inciso final, del C.G.P., la prescripción se puede interrumpir, en forma civil, de dos maneras: (i) por la demanda judicial y (ii) por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, modalidad de la que sólo puede hacerse uso por una vez. Link de la sentencia completa
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