A través de Sentencia de Constitucionalidad C-1154 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, el cual establece que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables por lo que solo podrían ser afectados con medidas cautelares, los ingresos corrientes de libre disposición cuando se trate del cobro de obligaciones laborales.
En dicha oportunidad la Corte Constitucional recordó que el principio de inembargabilidad de las finanzas públicas no es absoluto y que es posible afectar con embargo los dineros del Sistema General de Participaciones siempre que se trate del cobro de las obligaciones laborales reconocidas por sentencia judicial, pero transcurridos 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que las reconozca. Para tal efecto, son embargables los recursos de libre destinación y si estos fueren insuficientes, se podrá acudir a los recursos con destinación específica. Para la Corte, a través del Acto Legislativo 004 de 2007, el constituyente optó por una fórmula más rígida de las finanzas públicas a fin de asegurar que los recursos del sistema general de participación puedan satisfacer las necesidades para los que fueron dispuestos y en conclusión declaró la exequibilidad condicionada de la norma acusada.
Si bien la Alta Corporación, admitió la flexibilidad del principio de inembargabilidad sobre el sistema general de participación por obligaciones laborales de los entes territoriales; optó por una interpretación restrictiva de dicho principio sobre los recursos del sistema de seguridad social en salud. Así, en sentencia T-053 de 2022 estableció: “En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral,(ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.
Al contrario, como se discurrió ampliamente, lo que ha venido sosteniendo la Sala Plena de la Corte Constitucional de manera reiterada y uniforme es que dichos aportes de los afiliados que reposan en las cuentas maestras de recaudo son recursos públicos, inembargables y de destinación específica, que no tienen la virtualidad de servir de prenda de los acreedores en tanto no pertenecen a la deudora, y que no pueden comprometerse para ningún fin distinto al de asegurar la prestación del servicio de salud –no sólo en lo referente al acto médico en sí, sino también en cuanto a las demás erogaciones necesarias para que el sistema opere y los derechos de los usuarios sean garantizados.
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