Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la individualización e identificación es necesaria desde el inicio del proceso penal; no es un asunto objeto de prueba en el juicio, como sí lo es la responsabilidad del procesado, la cual debe establecerse a través de las pruebas practicadas en la vista pública con inmediación del juez de conocimiento. “La identificación, además de corresponder a un aspecto básico de la instrucción, en tanto presupuesto de decisiones y actos relevantes en el trámite, es una labor que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de Policía Judicial, en la forma como lo ratifica el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al establecer en el Inciso Tercero que en desarrollo del programa metodológico de la investigación, “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” De manera que, la Fiscalía y sus organismos de investigación, facultativamente determinan los mecanismos de identificación necesarios para concretar ese aspecto de la investigación, a partir del cual serán viables otros de significativa trascendencia enunciados con antelación. (…)Satisfecho ese aspecto de la instrucción, es decir, individualizada la persona indiciada o verificada su identidad, la actuación se dirige fundamentalmente a establecer la responsabilidad de quien hubiere sido vinculado como autor o partícipe de la infracción, tópico que se debate en el trámite del juicio oral, durante el cual la defensa, en su labor de confrontar la teoría del caso de la Fiscalía, tiene todas las posibilidades de desvirtuar la intervención del acusado en el delito.
la Corte ha señalado que, el empleo de armas de fuego no determina la tipicidad automática del punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones; concretamente en lo que respecta al elemento normativo “sin permiso de autoridad competente”, aspecto que, como los restantes elementos que estructuran ese delito, se enmarca en los hechos jurídicamente relevantes, de modo que debe quedar expuesto en la imputación fáctica de la acusación y demostrase en juicio como presupuesto para proferir sentencia condenatoria por ese comportamiento ilícito. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que: El ingrediente del tipo objetivo “sin permiso de autoridad competente”, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, tiene que probarse con medios de conocimiento distintos a los relacionados con la simple posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición. Lo anterior, por lo siguiente: Dicho elemento tiene un indiscutible componente descriptivo, en el sentido de que alude a una situación fáctica según la cual el agente debe realizar la acción sin contar con autorización o salvoconducto legal. (ii) La Fiscalía tiene la carga procesal de sustentar tal ingrediente típico con medios probatorios. (iii) Por lo tanto, no es posible ‘presumir’ la configuración de dicho enunciado sin que haya prueba de la cual pueda predicarse su existencia. Y (iv) tampoco podrá extraerse argumentativamente, ni siquiera con base en máximas de la experiencia.
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