El juzgado cognoscente no estuvo al tanto de esa posibilidad para lograr la notificación personal de la sociedad convocada, cuando era plausible según el estatuto adjetivo civil que señala que la citación para notificación personal «deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente», perspectiva donde el legislador consagrando la palabra «dirección», no está refiriéndose únicamente a la física, sino también a la electrónica, ya que ésta tiene «el mismo propósito» de noticiamiento según la vos del artículo 291, numeral 2° ídem.
En palabras breves, la facultad que tiene el demandante de dirigir la citación a la dirección física o electrónica, de manera alguna significa que el juez acolite desechar una de estas opciones y proceder al emplazamiento antes de intentar agotar el trámite del artículo 291 idme. Por tanto, incurrió en equivocación el ad quo tras indicar que la «facultad» amparaba al actor para dejar de enviar el citatorio al buzón electrónico registrado por Hermego Compañía Ltda., con fines de notificación judicial porque: «(…) el legislador impone al demandante la obligación de indicar su dirección electrónica y la que conozca del extremo pasivo, de modo que no se trata de voluntad o facultad en proporcionar esa información, sino de un “deber” en el ámbito jurídico (…)»
Es de tan vital importancia la posibilidad comentada que, la información sobre la existencia de dirección electrónica es un requisito obligatorio de admisibilidad de la demanda, según el artículo 82, numeral 10 ídem, al punto que el superior funcional en sede constitucional ha colegido la vulneración al debido proceso cuando la notificación personal no es agotada a través de los canales digitales autorizados: «(…) ninguna gestión en tal sentido ha llevado a cabo para lograr lo mismo con la accionada, pese a tratarse de una sociedad anónima, cuya información de representación legal, ubicación e incluso su correo electrónico para notificaciones judiciales, es consultable sin restricción alguna en la base de datos de la Superintendencia de Sociedades, sin que nada obste para que el oficio de citación para enteramiento sea enviado por dicho medio electrónico (…)»7 . Conclusión que resulta de la armonización con otros mandatos del compendio instrumental civil, por ejemplo, el artículo 103 ídem, norma que dispone procurar el uso de tecnologías de la información y comunicaciones en la gestión y trámite de procesos judiciales, concretando la posibilidad de la actuación judicial a través de mensajes de datos.
En este caso concreto, la actuación refrendada por el juzgado cognoscente sobre la notificación de Hermego Compañía Ltda. a través de curador ad litem, vulneró el debido proceso en su arista del ejercicio del derecho a controvertir por pretermitir sin justificación alguna el uso de la dirección electrónica para lograr la «notificación personal» de ese extremo ejecutado, vicio que no resultó saneado bajo ninguna de las hipótesis del artículo 136 del Código General del Proceso, amén de ser alegada la invalidez oportunamente por la sociedad interesada, de modo que será declarada la nulidad.
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