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“La Corte Suprema de Justicia, predica que aunque el mutuo disenso no se encuentra regulado expresamente en la ley, el Código Civil, en sus artículos 1602 y 1605, es la base sobre la cual se descansa dicha figura procesal; además, también han sido la jurisprudencia y la doctrina quienes la han precisado como un “acuerdo de los contratantes para extinguir, por su recíproca voluntad una convención anterior, dejándola sin efectos.” Ha indicado también dicha Corporación, que el mutuo disenso puede ser expreso o tácito (Sentencia 023 del 7 de marzo de 2000, Exp. 5319), y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda a estudio van encaminadas a la declaración de esté último, en él se centrará este despacho. “Tiene sentado la citada Corporación, que cuando ambas partes incumplen reciproca y simultáneamente sus obligaciones contractuales, alejándose de su cumplimiento oportuno, ello solo es indicativo de una manifestación clara de arrasar el vínculo contractual; esto es, cuando el comportamiento de los contratantes va encaminado clara e inocultablemente a deshacer el vínculo; consecuente con lo cual, es el Juez, quien tiene la obligación de disponer la disolución del mismo, y volver las cosas al estado precontractual (Corte Suprema de Justicia, SC del 16 de julio de 1985)

“En tal sentido también ha precisado el citado cuerpo colegiado, que para que el mutuo disenso tácito pueda declararse, es requisito indispensable, que, del comportamiento de los contratantes, pueda deducirse sin esfuerzo alguno, el tácito y reciproco querer de no ejecutar el contrato, esto es, no basta el solo incumplimiento común, sino que deben existir actuaciones que demuestren, de manera tácita o expresa, la voluntad, el querer de aniquilamiento de la convención. Es necesario reiterar, que según la jurisprudencia, tal como aquí ya se ha advertido, no basta para la Resolución Del Contrato Por Mutuo Disenso Tácito, el mero incumplimiento contractual de las partes, sino que debe existir la prueba de la voluntad inequívoca de dichas partes de la aniquilación tácita del vínculo, esto es una voluntad que no se dice, que no se expresa, pero que se sobreentiende por actos o conductas que demuestren dicha voluntad; lo cual aquí no ha tenido ocurrencia, pues por el contrario, lo que hemos encontrado, además del incumplimiento reciproco que ya se indicó, y que quedó probado en ambas partes, es también la voluntad, y el querer de las partes de cumplir con el contrato; la demandada, mediante el pago del precio estipulado, tal como se analizó y se encontró demostrado, además de los demás actos tendientes al cumplimiento de este, como es la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, encaminada a constituir el prerrequisito, para la presentación de la demanda para que se disponga de manera coercitiva el cumplimiento del contrato, mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa

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