La Ley 1438 de 2011, en el artículo 56 dispuso que el pago de los servicios de salud a los prestadores debía realizarse “dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007” y, más adelante, estipuló que “[t]ambién se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud (…) a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud (…) en caso de no cancelación de los recursos”. Y aquí es importante aclarar que si bien es cierto que el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa que se deben atender las previsiones de los Estatutos Mercantil y Tributario en lo relacionado a la facturas que corresponden a servicios de salud, no lo es menos que el legislador habilitó también su remisión mediante correo certificado, pero agregó unas exigencias que debían reglamentarse por el Gobierno Nacional y el Ministerio de la Protección Social, como fue citado en líneas anteriores. En ejercicio de esa facultad, el Ejecutivo dispuso que “[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social” (art. 21, Dcto. 4747/11) Y si se revisa la Resolución No. 3047 de 2008, expedida por el citado órgano ministerial, en ella se definieron “los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios” (art. 1). Inclusive, el artículo 12 establece que junto con la factura se deben entregar los soportes de prestación de servicios descritos en el Anexo Técnico 5, sin menoscabo de que las partes contratantes hubieren pactado una forma de revisión y visado previo (art. 13, ib.). Lo descrito no puede hacerse de la manera tradicional prevista para las facturas en general pues los beneficiarios son personas diferentes de la obligada cambiaria y otra persona es la encargada de su cumplimiento; por consiguiente, se requiere que las facturas sean acompañadas de los documentos enlistados para la modalidad de la prestación del servicio y la forma de pago.
Entonces, si se trata del mecanismo de pago por evento, se requerirá un listado para las atenciones ambulatorias como consultas, servicios odontológicos, imágenes y otras ayudas diagnósticas, procedimientos terapéuticos, los medicamentos, los insumos, oxígeno y arrendamiento de equipos de este uso, exámenes de laboratorio, lentes, atención de urgencia, servicios de internación y cirugía (hospitalaria o ambulatoria), ambulancia y honorarios profesionales definidos en el literal B. Si la forma es de pago por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico, deberá entregar la facturación con los anexos previstos en el literal C; si el método es por capitación, se requerirá la factura y la evidencia del cumplimiento de las metas de cobertura, resolutividad y oportunidad, definidas en el acuerdo de voluntades (lit. D) y, si se trata de recobros por parte de las entidades promotoras de salud del régimen contributivo conforme a su respectiva descripción, enunciada en el literal E. Lo anterior quiere decir que es la factura, pero junto a otros documentos, los que deben radicarse ante el responsable del pago o su autorizado, salvo que hubiese mediado una revisión previa pactada entre los contratantes.
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.