No incurrió el Tribunal en el error que se le endilga pues, ante la premisa indiscutida que Miguel María Cárdenas Rivera adquirió el estatus de pensionado el 24 de noviembre de 1986, para enero de 1987 apenas contaba menos de un mes en esa condición, por manera que no reunía los supuestos establecidos en el parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, según el cual, “los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste”.
“para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste” Si bien, el estado de pensionado se adquiere desde el momento en que el trabajador cumple las exigencias previstas en la fuente generadora del derecho, no puede perderse de vista, que cualquiera sea su origen, el reajuste solo es procedente desde la fecha en que comienza el disfrute de la prestación. No es de recibo, como lo pretende la censura, que desde antes que se produzca la exigibilidad del derecho, se deba efectuar el incremento, con mayor razón si durante el tiempo que transcurre entre la causación y el disfrute, el interesado se encontraba prestando el servicio y devengaba salarios. Por lo anterior, el cargo no prospera.
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