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En el incidente de reparación, además del sentenciado penalmente, se vinculó, como terceros civilmente responsables, a las personas jurídicas de derecho privado Banco (…), Centro Comercial (…) y empresa Seguridad (…). Las mencionadas personas jurídicas comparten en común, (…) el no haber tomado parte en la realización de los delitos de homicidio y lesiones personales. Al respecto, el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal determina que el tercero civilmente responsable, “es la persona que según la ley civil debe responder por la conducta del procesado”, reiterando que aquellos, pese a no participar ni perpetrar el delito, están obligados a resarcir los daños causados con este.

Pues bien, según el Código Civil, artículos 2346 a 2355, se impone responder patrimonialmente por el hecho de otro, para el caso, los delitos cometidos por (…), en los eventos en que el tercero o terceros llamados a responder -(…)-, estén a cargo del causante del daño o tengan a su cuidado la fuente de riesgo con la que se produjo el perjuicio. (…) A la par con lo anterior, la parte interesada, apoderados de víctimas, no demostraron que (…), estaba bajo “el cuidado y control” del Banco (…), el Centro Comercial (…) y/o la empresa (…), presupuesto para asignar responsabilidad patrimonial indirecta, conforme a la jurisprudencia atrás citada. En el mismo sentido, los apoderados de víctimas, no determinaron ni acreditaron por qué las personas jurídicas mencionadas son guardianes de la actividad delictiva desarrollada por (…), aspectos que, para este tipo de casos, según la jurisprudencia atrás reseñada, son presupuesto para imputar la responsabilidad patrimonial indirecta.

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