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De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 283 del CGP “En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. Como lo explica la doctrina, “…la posibilidad de condenar en abstracto ha quedado reducida únicamente para taxativos y expresos casos de condenas que deben proferirse dentro de sentencias y autos donde le resulta imposible al juez un concreto señalamiento, debido a que la base para condenar está en la decisión adoptada en la respectiva providencia, de modo que su liquidación debe solicitarse dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria o a la del auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior, so pena de que se declare extinguido el derecho, por así disponerlo el inciso tercero del art. 283 de CGP”. Como ejemplo de esta posibilidad de condena en abstracto, encontramos la condena en perjuicios que se impone en la providencia que decreta el desembargo de unos bienes por prosperar las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado o cuando prospera el incidente promovido por un tercero poseedor. También, refiere el doctrinante que venimos citando,

“…Igualmente se presenta una excepción que permite en sentencia la condena en abstracto en el evento del artículo 80 del CGP, cuando debe el juez condenar al pago de perjuicios que por actuaciones temerarias o de mala fe se puedan dar a cargo de alguna de las partes, hipótesis en la que se impondrá “la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí el monto, ordenará que se liquide por incidente. Al respecto, explicó la jurisprudencia nacional en vigencia del CPC en sentencia que, en lo fundamental, conserva vigencia frente a los supuestos que hoy desarrolla el CGP en su artículo 2832 : “En línea de principio, la sentencia define íntegro el thema decidendum, termina el proceso y contiene en sumas determinadas las condenas. El aserto precedente es comprensible por concernir al derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, defensa o contradicción, la plenitud, precisión y certeza de toda decisión judicial, la regularidad, celeridad, dinamismo, economía, eficiencia y pronta resolución de los litigios. En esta perspectiva, el ordenamiento sienta la directriz general de la condena concreta, singular, precisa o determinada del derecho reconocido, máxime tratándose de la reparación de daños

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