Se reitera, de la declaración de Aida Leny Valderrama Riaño, ni de los restantes declarantes, no se extrae la concurrencia del tercer elemento normativo para la estructuración de la responsabilidad penal del ilícito de inasistencia alimentaria, pues resulta obligatorio acreditar la capacidad económica del procesado, si lo que se busca es calificar como injusta la omisión y sustracción al deber del pago alimentario.
En consecuencia, razón le asiste a la recurrente al sostener que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda, que el procesado tenía capacidad económica o ingresos para cumplir rigurosamente con la referida cuota alimentaria y que los incumplimientos parciales obedecen a deliberado propósito de omitir tal obligación.
No hay que pasar por alto que, para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla, pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia -artículo 29 inc. 4º de la Carta Magna- no desvirtuada en el presente asunto.
Así las cosas, como el órgano persecutor no logró desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, con fundamento en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala revocará la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, confirmará la absolutoria de primera instancia.
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