Cuando -como en el caso- se ordena seguir adelante con la ejecución, cuya determinación tiende a la satisfacción de la acreencia reclamada, razón por la cual el primero de los requisitos mencionados no se cumple. «(…) [L]o normal y corriente es que el proceso ejecutivo termine, no con una sentencia como sucede en la casi totalidad de los procesos, sino con el pago de la acreencia; únicamente cuando en ella se acogen las excepciones propuestas por el demandado termina el proceso por sentencia, esta sí recurrible en revisión. La causal invocada por la recurrente fue establecida por el legislador a fin de que pudiere impetrarse la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso cuando contra ella no proceda recurso alguno, porque al terminarse el litigio desaparece la oportunidad para solicitarla como incidente o de alegarla por medio de los recursos extraordinarios. Por lo tanto, no hay duda que en la especie en estudio no cabe la invocación de dicha causal para pretender la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia que confirmó la orden de seguir con la ejecución, no es una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. Así, por lo demás lo ha reiterado esta Corporación al considerar que la causal de revisión mencionada, «sólo surge cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, característica que es ajena a la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, ya que en este caso es únicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la obligación, fin verdadero y último del proceso ejecutivo. En lo pertinente, se sigue la regla de esta Sala, según la cual, al recurso de revisión no puede acudirse para conjurar cuestiones procesales adversas a las partes de un determinado proceso, cuando proferida la sentencia, al interior de este se cuentan con medios ordinarios de defensa judicial (CSJ SC 114 de 21 de julio de 2000).
Esto acaece en los juicios ejecutivos a la luz del artículo 134 del CGP, que establece: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. “Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. En lo tocante con la improcedencia de alegar por este sendero un motivo de nulidad cuando se omitió hacerlo en los ritos procesales del proceso, como en el caso del ejecutivo -antes de concurrir al medio extraordinario de revisión-. De modo tal que, la solicitud de nulidad era pertinente alegarla o agotarla, «mientras no haya[n] terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal» en el compulsivo. Por lo expuesto, se advierte la improcedencia de alegar como motivo de nulidad aquello que debió ser debatido en el juicio correspondiente. Esto es, el alegato expuesto no tiene vocación de prosperidad.
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