La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que ese negocio se sujeta a determinados requisitos claramente definidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que reformó el precepto 1611 del Código Civil, para asegurar la culminación en lo futuro de otro contrato, ya sea porque los prometientes busquen rodearlo de mayores seguridades, en el momento no quieren o no pueden realizarlo. Según el tenor literal de la norma mencionada: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.
Cuando ese precepto expresa, ab initio, que la “promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna”, salvo que concurran los requisitos en ella enlistados, sometió la existencia jurídica o validez del convenio preparatorio al cumplimiento estricto de esas exigencias.
Así lo ha recalcado la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia: La promesa de celebrar un contrato solo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales incluidos en el canon 1502 del Código Civil, cumple los requerimientos expresamente establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 1611 del Código Civil, es decir si consta por escrito; el negocio prometido no es de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico; contiene un plazo o condición, o ambos, que fije la época de celebración del contrato prometido; y éste ha sido determinado de tal manera que, para su perfeccionamiento únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Si la promesa no se ajusta a las exigencias allí reclamadas, resulta afectada de nulidad absoluta, pues cuando la norma expresa que «no produce obligación alguna» está haciendo referencia a dicha sanción, establecida además en el artículo 1741 ejusdem, para aquellos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las partes.
Cuando esa invalidez aflora, el juez queda facultado para declararla, «aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato», como lo establece el precepto 1742 ibidem, de suerte que, con alegación o sin ella, le corresponde al juzgador declarar la nulidad que sin duda se presenta y hacer fluir las consecuencias legales propias de esa decisión.
En lo que respecta a la determinación exacta del momento en que ha de celebrarse el contrato prometido, la sentencia citada aclaró: El plazo y/o la condición a emplearse en el ámbito obligacional y particularmente en la promesa –dada su especial naturaleza y condicionamientos de eficacia–, refieren a un hito que no puede obedecer al simple capricho de los contratantes, esto es, no puede fijarse un plazo irrazonable en cuanto a su extensión, ni es admisible la estipulación de una condición indeterminada, de la cual no se conozcan sus contornos concretos.
En este sentido se pronunció la Corte en sentencia SC 22 abr. 1997, exp.: 4461 «Como la misma norma lo indica, el plazo o la condición son los hechos futuros que al cumplirse fijan ‘la época en que ha de celebrarse el contrato’. La fijación de la época, dice el ord. 3º del art. 89, debe hacerse a través de un plazo o una condición, pero teniendo presente como lo ha expuesto la Corte, que en este punto lo primordial o subordinante es el señalamiento de la época y lo instrumental el plazo o la condición, que según las circunstancias concretas del caso deben ser adecuados para precisar tal época.»
El aludido presupuesto significa que, necesariamente, bajo una de dichas modalidades, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el contrato proyectado, sin olvidar, claro está, que si se trata de una condición «…la única (…) compatible con ese texto legal (…), en consideración a la función que allí cumple, es aquella ‘que comporta un carácter determinado’, por cuanto sólo una condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido…»
Ahora bien, el artículo 1742 del Código Civil impone al juez la obligación de declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, siempre que se reúnan los supuestos previstos en esa norma: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”.
Para ello se requiere, además, que la irregularidad aparezca “de manifiesto en el acto o contrato”, lo cual significa según la doctrina, “que el vicio que provoque la declaración oficiosa de nulidad debe hallarse presente, constar, aparecer, estar presente, saltar a la vista, en el instrumento mismo que da constancia del acto o contrato anulable y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre ese instrumento y otros elementos probatorios”
MP: AÍDA VICTORIA LOZANO
FECHA 16 ABRIL 2024
TS BOGOTA
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.