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Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a título de venta 18/01/2023

Para el día 13 de enero de 2020 se presentó captura en situación de flagrancia del señor. DUVER ANDRES MURIEL en inmediaciones del barrio Zamorano del municipio de Palmira, el cual se movilizaba en una motocicleta de placas, marca Honda, persona que transportaba al interior de un bolso 02 paquetes aforados en cinta de color negro, contentivo de sustancia vegetal positivo para cannabis y sus derivados en un peso neto de 980 gramos.

EVENTO NUMERO 02

Para el día 25 de septiembre de 2020, en la ciudad de Cartagena de Indias, la Policía Nacional, en la diagonal 21No. 49-2 Barrio el Bosque, se encuentra un camión, de empresa de transporte de encomiendas, con marihuana tipo CRIPY correspondiente en PIPH a 13.411 gramos de esta sustancia, procedentes desde el Departamento del Valle del Cauca. Se logró establecer a través de los diferentes EMP que la persona que vendió la sustancia estupefaciente es el señor NERSON LOPEZ RAMOS

La Sala determina si en este caso se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda el traslado del condenado al centro de armonización ubicado en la vereda El Guanábano del resguardo de López de Adentro de Corinto Cauca, a razón de su pertenencia a dicha comunidad étnica.

Precisa la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “La diversidad e identidad étnica de comunidades y grupos indígenas, implica para el Estado reconocer, proteger y promover sus derechos sociales, económicos y culturales, respetar sus costumbres, tradiciones e instituciones y adoptar medidas especiales para garantizar el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, por lo que bajo ese entendido, la representación de las comunidades indígenas no está ligada a una sola persona en específico sino que busca en esencia la protección de los derechos fundamentales especiales de una comunidad”

Ahonda la Corte Constitucional ha indicado que la identidad y la dignidad humana de los indígenas son garantías fundamentales que deben ser protegidas con independencia del hecho de que los miembros de estas comunidades sean condenados a penas privativas de la libertad por autoridad ordinaria y que se aplique o no su fuero penal, pues en todo caso mantendrán su derecho a conservar su identidad cultural, Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural.

Cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural, Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.

la Corte Constitucional desarrolló las siguientes subreglas de derecho en la Sentencia T-515 de 2016, las cuales también han sido recogidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida.

La reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución

En consecuencia, el Tribunal revocará el auto apelado y ordenará al INPEC que en uso de las medidas de seguridad necesarias, efectúe el traslado de Nerson López Ramos al Centro de Armonización El Guanábano ubicado en el municipio de Corinto, Cauca, perteneciente al Resguardo Indígena Páez de Corinto, el cual integra la comunidad étnica NASA.

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