Al analizar la decisión censurada, la Corte estima que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esa vía, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Ello, porque exigió de manera irreflexiva que el demandante debía adelantar el trámite de notificación de la demanda, sus anexos y del auto admisorio conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, esto es, citando a las convocadas a efectos de que comparecieran al despacho a notificarse, pese a que Ley 2213 de 2023 Para la Sala no es dable que el funcionario judicial accionado restara validez a la notificación personal que el tutelante efectuó a las demandadas bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, bajo el único argumento que como director del proceso podía elegir la norma procesal con la que consideraba era mejor realizar tal actuación, pues con ello pasó por alto una disposición que actualmente está vigente y que también es eficaz para obtener el fin propuesto. Esta Corporación, frente a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC- , ha dicho, Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. En ese contexto, el juez no podía simplemente descartar la forma de notificación que eligió el demandante, sino que lo que debió hacer era establecer si ese método se realizó conforme a los parámetros que estableció la legislación para ello y si, efectivamente, tal acto procesal cumplió su finalidad, esto es, enterar a las llamadas a juicio del proceso a efectos de integrarlas en la litis. Concluye la sala recordando que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la finalidad de la notificación personal consiste en poner en conocimiento del demandado la admisión de la demanda promovida en su contra, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción de modo que el actor podía optar por el trámite de notificación contemplado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022, siempre que el acto procesal cumpliera con dicho objetivo.
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