El ilícito cometido por JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ se habría consumado el 22 de enero de 2001, cuando, para tomar posesión del cargo, presentó ante la administración departamental los documentos espurios con los que acreditó fraudulentamente el cumplimiento de condiciones que en realidad no satisfacía.
se admite que se trata de una infracción de ejecución permanente, el delito perpetrado por MANRIQUE RODRÍGUEZ se habría consumado de manera sostenida en el tiempo hasta el 7 de noviembre de 2006, cuando cesó el error en que la autoridad administrativa fue inducida y se produjo su destitución. Ello implicaría que el precitado artículo 14 de la Ley 890 de 2004 sí es, como lo entendieron las instancias con apego al criterio de esta Sala, aplicable a este caso, porque el injusto se habría actualizado con posterioridad a su promulgación.
Pues bien, la cuestión debatida ya ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corte, cuya mayoría ha sostenido reiteradamente que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente:
«…según la jurisprudencia pacífica de la Corte vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución.
El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción.
Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución»
Y si bien es cierto que en la decisión SP072-2023 se acogió la hermenéutica por la cual propugnan la censora y el procurador, tal postura fue recogida poco después para retornar al criterio consolidado hace más de treinta años.
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