la Fiscal empezó por señalar que en ninguna norma o disposición legal estaba contemplado el número de archivos que debía proferir un delegado fiscal ni en cuanto tiempo lo debía ordenar, en cambio si se le indicó por directriz superior que debía priorizar los casos de relevancia que estaban bajo su competencia, aunado a que se dio orden de descongestionar los despachos fiscales, tarea que indicó no fue fácil y que le implicó quedarse a trabajar los fines de semana.
En un análisis detallado de la conducta de la funcionaria judicial lo que encuentra esta Colegiatura son una decisiones motivadas de espalda a los trabajos investigativos y a las conclusiones rendidas en los informes de policía judicial, por lo que no puede considerarse que aquellas se ajustan si quiera a lo que se podría considerar como las proferidas en el marco de la autonomía judicial, dado que es claro que solo las decisiones que se tornan ausentes de las características que las ubican en el ámbito del capricho del operador son las que tienen la cobertura del principio constitucional de la independencia judicial.
salta evidente que al desconocerse los medios de prueba, que en un gran esfuerzo investigativo realizaron los policiales dispuestos para tal fin en los instructivos penales que estaban bajo el conocimiento de la Fiscal (incluso al exponer la vida al tener que realizar inspecciones en lugares del territorio nacional con diversos problemas de orden público), se incurrió por parte de la funcionaria cuestionada en falta disciplinaria dado que profirió decisiones caprichosas que resultaron excluidas de la cobertura del principio de autonomía e independencia judicial, pues no fue más que su propia liberalidad la que la llevó a proveerlas, pretermitiendo los hechos que demostraron las pruebas recabadas en los cartularios penales cuestionados y desconociéndose con ello la finalidad de la prueba, sobre la que la jurisprudencia ha señalado.
una vez más, el alegato de la ausencia de certeza formulado en el medio de impugnación brilla por su incomparecencia y solo puede justificarse el reparo en el anhelo de encontrar una absolución que a todas luces si resultaría un despropósito judicial, dado que las pruebas demuestran más allá de toda duda razonable, es decir en grado de certeza, que la fiscal desconoció su deber funcional y dejó de ejercer la persecución de los quebrantamientos penales cuando las pruebas practicadas demostraron objetivamente la incursión en delitos de suma gravedad para la sociedad colombiana.
Luego no se advierte ni la ausencia de certeza que reclama la recurrente, ni el yerro en el juicio de tipicidad, dado que salta evidente que en efecto en su calidad de funcionaria judicial la Fiscal cuestionada dejó de ejercer las facultades de persecución del delito como se le cuestionó desde la formulación de cargos y con ello desconoció el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 79 del C.P.P, situación que la trajo a responder por una falta de naturaleza gravísima en tanto adecuó su actuar funcional objetivamente al tipo penal consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, el que tiene como particularidad requerir un sujeto calificado y pluralidad de verbos rectores que en el sub examine se afincó en el supuesto de proferir concepto manifiestamente contrario a la ley, pues como se ha dejado concretamente señalado se profirieron decisiones de archivo cuando lo dable era continuar con los investigativos y ejercer la debida persecución del delito como se establece en la Constitución Política de Colombia.
En conclusión, para este ad quem la verificación del acontecer procesal de cada expediente penal cuestionado y que se agotó en líneas superiores, evidenció que la Fiscal desconoció los elementos materiales de prueba que se acopiaron el curso de las actuaciones penales que estaban bajo su resorte y so pretexto de una inexistente atipicidad de la conducta motivó las decisiones de archivo, cuando lo dable era continuar las mismas o ahondar en las averiguaciones en los casos en los que no le hubiese sido posible la individualización de las responsabilidades penales generadas con las lesivas actividades extractivas y de explotación de recursos naturales sin el cumplimiento de los requisitos legales contemplados para tal fin, que en todo caso se advirtieron ausentes y que daban lugar a ejercer la persecución del delito por estar demostrados objetivamente su ocurrencia, denuncias de las que debe destacarse fueron autoridades administrativas las que las elevaron o capturas en flagrancia las que dieron lugar a las actuaciones penales.
Destáquese como en un ejercicio garantista, esta Comisión abordó expediente por expediente los hechos que se le cuestionaron a la funcionaria judicial, [pese a que el cargo fue panorámico y sin fustigar ninguna de las conclusiones advertidas desde primera instancia], y en ninguno de ellos encontró razones para considerar que le asistió razón a la Fiscal para ordenar el archivo de la investigación penal, contario sensu, se identificaron uno por uno, en cada uno de ellos, como se desconocieron las pruebas practicadas en los legajos penales y cómo con ello se pretermitió el deber constitucional de perseguir delitos de gran impacto para la sociedad colombiana.
En punto de las exculpaciones presentadas sorprende que se dijera que era necesario descongestionar la carga del despacho fiscal so pretexto de la alta carga laboral que afrontan los mismos, cuando nada más ilícito sustancialmente que pretender lograr la señalada descongestión renunciando al cumplimiento del deber funcional, pues ello no comporta una adecuada evacuación de los asuntos sino la acción consciente y deliberada del incumplimiento del deber funcional, lo que acarrea la denegación de justicia y la inobservancia de los fines constitucionales y legales que le han sido encomendados a los funcionarios del ente persecutor, argumento que por lo demás en todo caso nunca hubiese dado lugar a justificar que una Fiscal desconociera los hechos probados en el decurso procesal y los esfuerzos investigativos realizados para lograr el ejercicio de la función constitucional.
La fiscal desconoció el deber constitucional y legal de ejercer la acción penal y
la persecución del delito, al apartarse de las pruebas practicadas en los expedientes penales y motivar las decisiones de archivo bajo causales inexistentes o improcedentes, como la conducta atípica o la imposibilidad de la acción penal. Con ello, afectó el bien jurídico de la administración pública, el derecho a gozar de un ambiente sano y la sostenibilidad de los recursos naturales.
La Comisión desestimó los argumentos de la defensa, al considerar que la fiscal Ariza López actuó con pleno conocimiento y voluntad de su proceder ilegal, que no se ajustó a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Además, señaló que la fiscal ya había sido condenada penalmente por la misma conducta en otros expedientes.
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