En jurisprudencia reciente ha señalado: “…El artículo 900 del Código Civil reza que «Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes», lo cual tiene lugar, en sentir de la Corte, cuando los linderos son «oscuros e inciertos», o lo que es lo mismo, «confusos e indeterminados», «unas veces porque los linderos se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, in concreto por falta de precisión de los títulos en la determinación de aquellos».
Ahora bien. El deslinde es el acto de determinar y señalar los límites de una propiedad respecto a otras, con el objetivo de definir con certeza los linderos del inmueble. El amojonamiento, por su parte, parte del hecho de que ya se han establecido los linderos y consiste en la colocación de mojones o marcas físicas. Esta acción conjunta tiene como finalidad fijar la línea de separación entre dos propiedades contiguas, resolviendo disputas sobre la extensión de cada terreno. En esencia, es un proceso declarativo que define los límites de la propiedad o dominio de los vecinos.
La acción de deslinde, según el artículo 900 del Código Civil, busca trazar y definir claramente los linderos entre dos predios contiguos para hacerlos visibles. El amojonamiento, por su parte, implica la colocación de mojones en el terreno, lo cual solo puede hacerse después de haber establecido previamente la línea limítrofe entre los predios. En resumen, el amojonamiento es una fase posterior al deslinde, ya que requiere que los límites ya estén definidos.
En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia patria enseñan que la procedencia de la acción de deslinde y amojonamiento está supeditada a la elemental acreditación de los siguientes elementos: (i) La existencia de dos o más predios pertenecientes a diferentes dueños y, (ii) que los inmuebles objeto del pleito sean contiguos o colindantes.
Si la finalidad del deslinde no es otra distinta a la de trazar la línea limítrofe entre dos o más predios contiguos, es apenas obvio que en los asuntos de este linaje deban contrastarse los linderos y áreas de cada uno de los inmuebles en el terreno con el alinderamiento y la cabida descrita en los títulos de propiedad que traigan al pleito cada una de las partes en contienda; sin embargo, la determinación de línea limítrofe que separa dos fundos, no es tan sencilla como parece pues, aunque pudiera pensarse que bastaría con posar la mirada sobre los títulos de propiedad allegados a la actuación, la descripción e identificación de los inmuebles puede resultar confusa o contradictoria, tal como lo ha sentado la doctrina especializada:
“…A esas imprecisiones y vaguedades, viene a sumarse, para dificultar la identificación de los predios, la anarquía en los sistemas de la alinderación, dentro de la serie de títulos de una misma finca. En unos el bien aparece alinderado en la forma ya indicada; por señales, puntos, caminos, corrientes de agua, cordilleras, etc, sin mencionar los nombres ni dueños de las propiedades limítrofes. En otros la alinderacion se contrae a indicar los nombres de los vecinos. En otros se dan referencia por los puntos cardinales. En otros (elaborados por ingenieros topógrafos) se emplean las medidas, rumbos y datos que el experto levanta. Como es fácil comprender, esta habitual determinación de los predios notoriamente defectuosa, se traduce en frecuentes controversias sobre linderos, por la oscuridad y confusión de ellos.
En los litigios relacionados con la delimitación de inmuebles, además de las dificultades previas, es necesario considerar hechos o situaciones legales que puedan alterar la extensión o los linderos de una propiedad después de su identificación inicial. Estas modificaciones pueden surgir, por ejemplo, de expropiaciones o cesiones gratuitas de parte del área del inmueble según lo establecido por la normativa urbanística vigente. Estas cesiones gratuitas, según la Ley 9 de 1989, son áreas destinadas a satisfacer necesidades colectivas urbanas, como espacios públicos, zonas verdes y áreas para servicios públicos. El Consejo de Estado ha señalado que estas cesiones constituyen una contraprestación de los propietarios por la plusvalía generada por las actuaciones urbanísticas, contribuyendo al patrimonio municipal y a la integración del espacio público. Estas cargas se justifican dentro de la función social y ecológica de la propiedad, regulada por la Constitución.
La Corte Constitucional ha concluido que las cesiones gratuitas a favor del municipio, realizadas por los propietarios de inmuebles, constituyen una contraprestación por la plusvalía generada por las actuaciones urbanísticas de los municipios. Estas cesiones no son tributos ni otro tipo de renta, sino bienes que se integran al patrimonio municipal y contribuyen a la conformación del espacio público.
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