Al rendir concepto favorable a la extradición de un ciudadano colombiano a la República Bolivariana de Venezuela, la Corporación advirtió fundamental referirse a la definición del delito de feminicidio atribuido al reclamado, tanto en la jurisprudencia nacional como en la interamericana, todo para constatar el cumplimiento del principio de doble incriminación. En tal sentido, explicó que si bien la denominación jurídica de la conducta no se encuentra estipulada en el tratado aplicable en el que figura únicamente el tipo penal de homicidio, lo concreto es que es dable estimar agotado el supuesto exigido, dado el vínculo que ostentan tales comportamientos, atentatorios de la vida, cuyo sujeto pasivo, en el caso específico del feminicidio, corresponde a una mujer, en un contexto de violencia de género, discriminación o vulnerabilidad.
Se concluye, entonces, que la conducta delictiva atribuida a FOC por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela también se encuentra tipificada en nuestra legislación penal y se sanciona con pena privativa de la libertad que supera el término de seis meses. Aunado a ello, es menester afirmar que el principio de la doble incriminación no se limita, conforme al artículo VIII del citado instrumento, a que el delito sea punible por la ley de la nación requerida, ni, según el canon V Ibidem, a que la pena aplicable exceda de seis meses de privación de libertad, sino que además debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el citado convenio o en un posterior.
Efectivamente, se tiene que el artículo II del Convenio Bolivariano señala: La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
Al cotejar los ilícitos contemplados en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición», con el fin de verificar que el injusto por el cual es solicitado OC no está marginado del mismo, se observa que si bien el delito de feminicidio no aparece expresamente señalado en ese listado, el tipo penal de homicidio si está reseñado, y con ello, en criterio de esta Corporación, es posible agotar el examen de doble conformidad como se pasará a exponer:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el feminicidio se presenta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la de que es objeto (CSJ. 2190-2015, rad. 41457).
La Corte Constitucional en la Sentencia C-539 de 2016, definió este delito como la supresión de la vida de la mujer a causa de su identidad de género, en el que, la vida es uno de los bienes jurídicos tutelados, además de la dignidad humana, la libertad, y la igualdad
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 16 de noviembre de 2009, en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO, se expresó frente al feminicidio como el homicidio de mujer por razones de género.
Naciones Unidas ha caracterizado diversos tipos de feminicidios, uno de ellos, el feminicidio íntimo o familiar que tiene como elemento determinante del homicidio el trato de la mujer como una posesión. Como puede observarse, las reseñas efectuadas coinciden en definir el feminicidio como el homicidio de una persona, específicamente el de una mujer, debido a circunstancias especiales de violencia de género, discriminación y/o vulnerabilidad en las que se encuentran en la actualidad. Y, de igual forma, resaltan la vida como uno de los bienes jurídicos tutelados en estas conductas.
En ese orden, independiente de que el nomen iuris no se encuentre descrito en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición» los hechos y la descripción típica del delito imputado a OC no son ajenos a las conductas contempladas en el, con lo cual, se cumple con el requisito de doble incriminación.
Link de la sentencia completa
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