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Los integrantes del grupo demandante, en su calidad de madre, hijos, hermanos y sobrinos de Heriberto y Marciano Pineda Gaviria, solicitaron el pago de los perjuicios causados por la desaparición forzada de los citados señores, que sucedió el 11 de marzo de 1996 en el corregimiento de Barroblanco, Antioquia, y el 20 de abril de 2002, en zona urbana del municipio de Tarazá, respectivamente, así como por el daño derivado del desplazamiento que sufrió la familia por causa de la violencia desatada en la zona rural donde vivían, situación que, a su juicio, fue tolerada por agentes del Estado. En primera instancia, se denegaron las pretensiones de la demanda por insuficiencia probatoria. “En el caso bajo examen, observa la Sala que la sentencia apelada por el apoderado de los demandantes negó las pretensiones de la acción de grupo, porque si bien el daño antijurídico consistente en la desaparición de los señores [H.P.G. y M.P.G.] se encontraba acreditado con las certificaciones expedidas por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, la parte no cumplió con la carga probatoria relativa a la demostración del nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación activa o pasiva del órgano, demandado, dado que no demostró que el Ejército Nacional hubiera concurrido o determinado la ocurrencia de la afectación. Tampoco demostró que el órgano demandado hubiera omitido “poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso”. (…)

Las consideraciones expuestas en la sentencia apelada relativas a la acreditación de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado, no fueron objeto de reparos precisos por la parte actora en el escrito de sustentación. El apoderado de los accionantes, para “apoyar” el recurso, tan sólo transcribió apartes de dos providencias dictadas por esta Corporación, pero no precisó las razones de pertinencia de la cita ni justificó la aplicación de tales antecedentes al caso concreto, ni siquiera hizo referencia a las circunstancias tácticas y jurídicas del asunto estudiado. (…) [S]i bien tales decisiones trataron el tema, de la desaparición forzada, el estudio probatorio particular y las tesis jurídicas que las sustentaron no son aplicables al presente asunto, pues, de un lado, en esta instancia no se cuestionó el conteo del término de caducidad y, de otro, tampoco se reprochó la apreciación de los medios de prueba que el A quo calificó de insuficiente. (…) Ahora, si bien el apoderado de los actores solicitó tener como “recurso de apelación” el concepto de violación y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, en los que transcribió una sentencia expedida por esta Sección en un caso de desplazamiento forzado, la Sala precisa que no es posible esa remisión genérica, en atención a que tal argumentación antecede a la decisión de primera instancia y, por tanto, no resulta válido considerar que la exposición fáctica y las transcripciones realizadas en esas etapas procesales puedan entenderse como “reparo concreto de la cuestión decidida”, porque la providencia que negó las pretensiones fue motivada en la apreciación del acervo probatorio considerado insuficiente por el A quo, motivación que, evidentemente, no podía ser objeto de reproche antes de la expedición del fallo apelado. [L]a sentencia apelada expuso que la parte actora no acreditó que el daño antijurídico fuera imputable al órgano demandado por acción o por omisión; en ese orden, consideró “que por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad pública demandada; pues al no existir el nexo de causalidad entre el daño ocurrido y la acción u omisión de la administración, se desarticula la estructura necesaria para que se configure la responsabilidad por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional”.

Una vez confrontados los argumentos expuestos en la sentencia apelada con los elementos de prueba relacionados en precedencia, la Sala observa que los documentos allegados al expediente por la parte actora no demuestran con suficiencia los hechos en los que soporta las pretensiones indemnizatorias, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión, pues ninguno acredita la presunta omisión de la carga obligacional del órgano demandado a partir de la cual pudiera imputársele responsabilidad en los hechos que rodearon la desaparición de los hermanos Pineda Gaviria a manos de grupos subversivos, ocurridas en diferentes momentos. En la demanda tan sólo se afirmó que las desapariciones forzadas constituyeron “actos generalizados y sistemáticos” jurídicamente imputables al Ejército Nacional, sin demostrar de manera fehaciente la acción u omisión de las autoridades públicas en la ocurrencia del hecho dañoso. (…) En ese orden, resulta improcedente ahondar en el análisis probatorio realizado por el A quo, pues el recurrente no expuso reparo o glosa alguna frente a la apreciación de los medios de prueba que aportó para sustentar las pretensiones indemnizatorias y, por tanto, no les es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre cuestiones que no fueron rebatidas de manera concreta por el apelante. Así, la Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 el CGP, aplicable a los asuntos regidos por el CPACA en virtud de la remisión expresa de que trata el artículo 306 ejusdem, pues no aportó medios de prueba que acreditaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron las desapariciones, ni la acción u omisión que soporte la atribución jurídica de responsabilidad al Estado. Conforme con lo expuesto, la Sala, al constatar la deficiencia probatoria en la que el A quo sustentó la razón de la decisión denegatoria, confirmará la sentencia.”

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