La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, CONFIRMÓ la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico del 9 de mayo de 2024, mediante la cual sancionó a la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA de inobservar el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36, numeral 2 a título de dolo, sancionándola con CENSURA.
La abogada sin que existiera justificación alguna al interior de varios procesos ejecutivos aceptó poder sin mediar paz y salvo de su colega que era quien adelantaba las actuaciones judiciales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció el recurso de apelación presentado por el abogado de confianza de la disciplinada e indicó:
(i) Indebida valoración probatoria.
Arguyó el recurrente que existió indebida valoración probatoria, que conducía a duda razonable de la responsabilidad de la investigada, teniendo en cuenta que en el poder que le confirió la señora Miryam, en ese momento representante legal del Conjunto, quedó plasmado el paz y salvo.
La profesional del derecho adujo que en el mismo poder se certificaba el paz y salvo, argumento que no es de recibo para esta Corporación, en cuanto el paz y salvo lo expide el colega reemplazado y no el cliente, razón por la cual se encuentra demostrado que en efecto la profesional disciplinado, aceptó poder para llevar a cabo hasta su terminación los procesos ejecutivos referenciados, sin que hubiese paz y salvo por parte de la letrada MARITZA MILAGROS, así como tampoco se evidenció que la abogada disciplinada hubiera actuado en alguna de las causales de justificación de sustitución del poder decantadas por esta Corporación.
De esa manera, esta Corporación ha referido que existen circunstancias en la que se acredita la justificación de la sustitución del poder, por lo que en la sentencia del 20 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial35 se hizo recuento de los eventos en que es posible justificar la sustitución del poder así:
1 La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad. 2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada. 3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa.
4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato. 5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado. 6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial. 7. La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogada primigenio. 8. La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado. 9. Las actuaciones del abogado inicial encaminadas a obstaculizar el acceso a la administración de justicia a su cliente o la finalización de la controversia que dio origen a la contratación del abogada inicial. 10. Aquellos casos en los que el cliente manifiesta que ha sufrido maltrato verbal por parte del apoderado inicial.
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