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Esta Sala ha sostenido que el efecto de la falta de representación configura inoponibilidad. Es posición que acoge la de la Sala Civil CSJ, que aunque en tiempos pasados argüía, que esa omisión configuraba la nulidad relativa, en 1994 varió y señaló: “(…) pero esa doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretación dislocada del artículo 2186 del mismo Código, cuando habla de los actos excesivos del mandatario que se pueden cubrir por la ratificación (…) la acción de nulidad no es el medio necesario para recuperar bienes transferidos en virtud de contrato celebrado (…), extralimitando sus poderes, porque se trata de algo más simple: de un fenómeno de inoponibilidad (…)” .

Ese criterio fue reiterado luego en 1995 y posteriormente (2006), en cuya ocasión la CSJ reprochó a los interesados haber pedido la nulidad y no la sanción en comento, para este caso útil citar sus palabras:

En tal orden de ideas, resulta palmario que la falta de poder bastante para celebrar en nombre de otro una compraventa no es una eventualidad de las contempladas en el transcrito artículo 1741 del Código Civil como generador de nulidad absoluta, más cuando esa disposición puntualiza que la omisión de requisitos formales prescritos por la ley para el valor del acto o contrato necesariamente debe atañer “a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, tópico sobre el que la Corte ya tuvo oportunidad se expresar que no “se trata entonces de la ausencia de cualquier formalidad, sino de aquella que la propia ley consideró como un complemento necesario de la voluntad, al estimar que ésta por si sola no era idónea o suficiente para producir el correspondiente efecto jurídico (…) La omisión de otros requisitos y formalidades que no estén prescritos por la ley ‘para el valor’ del acto o contrato, genera consecuencias distintas, pero no la nulidad absoluta que se examina en este evento.

Ya en data más reciente (2020-2021) , ratificó la tesis para precisar según la línea de pensamiento en el tiempo, que no solo tiene fuente en la falta de publicidad prescrita por el artículo 901, CCo, sino en otras formalidades.

El marco de las sanciones civiles a los actos que no se someten a los postulados legales para su conformación, no se circunscribe a las tradicionales nulidades absoluta y relativa de que da cuenta el Código Civil, pues, el ordenamiento, para los denominados actos notariales, tiene prevista también una nulidad “formal” en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, en el evento de omitirse los siguientes presupuestos esenciales:

Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”.

Esas exigencias, cuya falta se sanciona con nulidad, son taxativas, y no se predican, ya lo ha señalado la Sala, del negocio jurídico formalizado, sino del instrumento público entendido como acto autónomo(18), es decir, que una es la nulidad que puede surgir de la escritura pública por la desatención de alguno de los motivos expresos concebidos en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra, diferente, la nulidad absoluta por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, prevista en el artículo 1741 del Código Civil.

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