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El caso se origina a partir de un accidente ocurrido en septiembre de 2000, donde un menor, YOF, fue atropellado por un vehículo de la empresa Combuses S.A. La madre del menor, presentó una demanda en busca de indemnización por los daños sufridos por su hijo, quien resultó con secuelas severas, incluyendo problemas cognitivos, comportamentales, funcionales y motores, así como epilepsia sintomática, según el informe del médico neurólogo Dr. Franco Vélez.

El Tribunal decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, estableciendo que la condena se extendería hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, incluso si la parte beneficiada no había apelado. Se calculó el lucro cesante futuro, tomando en cuenta la expectativa de vida del menor y aplicando un descuento por concurrencia de culpas, resultando en una indemnización total de $144.254.510. El Tribunal enfatiza que la responsabilidad civil se basa en la culpa y que, en este caso, la empresa Combuses S.A. no pudo demostrar su inocencia en el proceso. Además, se abordaron las irregularidades en la incorporación de pruebas del proceso penal, lo que llevó a la conclusión de que la empresa no podía alegar falta de responsabilidad en el ámbito civil.

La tesis acogida por la Sala es la que pregona que la autoridad de la sentencia condenatoria penal sobre lo civil es absoluta, con efectos erga omnes, cuando es condenatoria, mientras que la absolutoria lo sería solamente en algunos eventos, y eso cuando está cimentada de manera sólida. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (…) la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que condena a la acción criminal, -sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, desearían la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado”.

Por ende, “… el fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil.

Ahora bien, no obstante que la Sala acoge el fallo penal como prueba de la responsabilidad civil, eso no le impide abordar si el hecho de la víctima pudo tener alguna incidencia en el daño a ella irrogado, para aplicar en ese caso la reducción de la indemnización, como lo autoriza el artículo 2357 del Código Civil, porque si bien ya el asunto en cuanto la responsabilidad penal fue decidido mediante sentencia que atribuyó al conductor del vehículo un delito de lesiones culposas, sin embargo, allí no hubo incidente de reparación de perjuicios y tampoco hubo constitución de parte civil, razón por la cual no podía el juez penal resolver la participación causal de la víctima en el hecho, para efectos de fijar la indemnización civil, cosa que deberá hacer ahora el tribunal ante la reclamación que en ese sentido hizo la parte demandada en la alzada, tema del cual se ocupará el Tribunal más adelante.

Sabido es que, en la responsabilidad por actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, con báculo en lo dispuesto por el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina de los tratadistas han considerado como coproductores del daño a todos aquellos que tengan dirección, manejo, administración o que de alguna manera se beneficien del desarrollo de la actividad que ocasiona el daño. En esta categoría, la de guardianes de la cosa y de la actividad, entran el propietario, el administrador, el tenedor y la empresa a la cual está vinculado el automotor para poder destinarlo a la actividad transportadora.

Y es que la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo…’ (Cas. Civ Sent. 21 de feb. f/92) debe responder por los daños causados, dado que el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo (CCXXXI, 2 vol., 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa”.

Es claro que todas estas obligaciones y prohibiciones que surgen del contrato de afiliación, vinculación o administración, implican la intervención o incidencia de la empresa en la forma en que se ha de utilizar, administrar y destinar el vehículo a la actividad del transporte. Sostener la tesis contraria, es desconocer que la autorización para ejecutar el servicio de transporte, es concedida por el Estado para operar, por tener la connotación de actividad Transportadora Pública que, al tiempo, le concede atribuciones para ejercer sobre determinado automotor poder de dirección y control, lo que además le permite a aquella persona jurídica obtener un provecho económico como unidad de explotación permanente de su actividad, pero no solo percibe ingresos por la afiliación de los vehículos al igual que su propietario, sino que tiene a su cargo entre otros deberes, el de obtener la habilitación para prestar el servicio público a través de la tarjeta de operación de cada uno de los vehículos que integran su parque automotor, tal como lo han consagrado diversos estatutos legales, entre otros, las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el decreto 174 de 2001, derogado por el decreto 348 de 2015.

Sirva lo anterior para resolver de una vez el asunto de la prescripción trienal que estima aplicable el togado de la empresa Combuses S.A., merced a que el título de imputación realizado en la sentencia recurrida es de la responsabilidad de terceros, evento que, según expone el recurrente, se enmarca bajo la prescripción establecida en el artículo 2358 del C.C., de modo que, para la fecha de la conciliación en el año 2007, la prescripción ya estaba configurada. 5.7. Se hace necesario precisar, entonces, que la responsabilidad de las personas jurídicas como es el caso de Combuses S.A., también resulta ser la directa responsable o por el hecho propio de que trata el artículo 2.341 del Código Civil, porque el hecho de sus agentes, sus empleados o vinculados, en este caso el conductor del vehículo de placas TNB230, se considera hecho propio de la persona jurídica, bajo el entendido que ésta sólo puede obrar a través de aquellos, quienes, a la postre, con su conducta son quienes comprometen la responsabilidad de la persona jurídica.

Así lo ha reiterado la CSJ “…la formulación de la responsabilidad directa o “por el hecho propio”, se encuentra prevista en el Art. 2341 del Código Civil, el cual señala que quien causa un daño a otro por su culpa o intención, está obligado a resarcirlo. Por su parte, la responsabilidad indirecta o “por el hecho de otro”, se contempla en el inciso primero del artículo 2347 del Código Civil, cuando establece que “toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieron a su cuidado”.

La distinción de estas dos modalidades ha sido estudiada por la Corte Suprema de justicia (C.S.J). Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de abril de 1993 llevó a cabo un rico análisis sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad civil de las personas jurídicas, especialmente en materia extracontractual. Así señaló al respecto: “Desde el siglo pasado hasta el momento actual, y en lo que toca con la responsabilidad aquiliana de las personas morales de derecho privado o de derecho público, fácilmente se advierte en la evolución de la jurisprudencia de la Corte varios períodos, que la misma corporación ha concretado a tres, perfectamente distinguibles y que pueden compendiarse así: a) Con estribo en los criterios conocidos por la doctrina de “culpa in eligendo” y de culpa “in vigilando”, o sea, por mala elección o por la falta de vigilancia de la persona jurídica, ésta comprometía su responsabilidad en forma indirecta, por culpa de sus agentes o de sus subordinados, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 2347 y 2349 del Código Civil; b) La doctrina precedente resultó modificada posteriormente, mediante fallo de la Corte de 21 de agosto de 1939, puesto que de la responsabilidad indirecta que se venía sosteniendo respecto de las personas jurídicas, se desplazó parcialmente a la responsabilidad directa.

La Corte Constitucional, a su turno, explicó que dicha responsabilidad se encuentra además justificada en tanto por “…simple abstracción jurídica que es, el ser moral debe precisamente actuar con el obligado concurso de personas físicas a quienes una norma superior (…los estatutos y reglamentos), les señala las particulares funciones que deben cumplir y sin cuyo ejercicio no podría llenar aquél los fines para los que se le creó. Estos agentes, cualquiera que sea su denominación y jerarquía, al accionar sus funciones, pierden la individualidad que en otras condiciones tendrían; sus actos se predican realizados por la persona moral, y directa de ésta es la responsabilidad que en dichos actos se origine”

En este punto, lo acertado es entender entonces que cuando una entidad transportadora recibe un bus en su parque automotor y bajo su reseña lo pone en funcionamiento para cumplir con su finalidad, a fe que traspasa o radica en todo el personal encargado del correcto desarrollo de la actividad transportadora, su propia responsabilidad y con ocasión de ello queda enlazada también al plazo extintivo general u ordinario de 10 años previsto en los artículos 2512 y 2535 del C. Civil, para el tipo de acción ordinaria anclada en el artículo 2356 del Código Civil., como bien lo entendió el funcionario en primera instancia y por esa potísima razón es que los ataques que se hacen a la sentencia en ese sentido no puede salir avante.

Si bien el juez penal no podía tipificar la conducta de los padres del menor como una causal eximente de responsabilidad penal, por el hecho de haberlo enviado solo y sin ninguna compañía de un mayor de 16 años hacer un mandado, exponiéndolo así a un riesgo, no obstante, se nota cómo el mismo funcionario penal vio con preocupación que de alguna forma la conducta del menor pudo haber incidido en el accidente. Ante ello, la sentencia penal no impide que ahora dicha conducta o proceder del menor por descuido de sus padres a título de culpa, pueda ser valorada en el campo civil para analizar qué influencia pudo tener ese hecho de la exposición al riesgo de cara a una reducción de los perjuicios, siendo viable predicar, desde ahora, una participación relevante en el propio daño irrogado, pues las pruebas testimoniales y documentales que obran en la foliatura, permiten determinar que la imprudencia del joven en edad escolar y, en última instancia, la ausencia de cuidado a la que fue sometido por parte de sus padres.

No se desconoce la sentencia del juez penal proferida en el campo meramente punitivo, pues ya al condenado le corresponderá cumplir con la pena a él impuesta, no pudiéndose decir lo mismo de la indemnización civil que ahora de él como de los terceros civilmente responsables se reclama, quienes tienen todo el derecho a exigir del juez civil que aplique las consecuencias del artículo 2357 del C Civil para efectos de la indemnización de perjuicios, tema no analizado en la sentencia penal, por lo que se hace necesario ahora dar aplicación a dicha regla, proceder que de manera oficiosa ha hecho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde a pesar de existir sentencia penal condenatoria, así se pronunció frente a la reclamación de los perjuicios, en la SC del 11 de julio del 2001.

Puede verse que en el derecho comparado se encuentran soluciones idénticas sobre la reducción de la indemnización cuando hay participación de la víctima en su propio daño, existiendo de por medio una sentencia penal condenatoria. Y es que el artículo 2357 de nuestro Código Civil no se plantea la posibilidad de una concurrencia de culpas hasta el punto de desembocar a una culpa exclusiva de la víctima ¡no!, lo que regula es una reducción de la indemnización frente a la prueba del hecho de que la víctima se expuso imprudentemente al daño.

No se trata entonces de que el juez civil haga una nueva valoración de la conducta del penalmente condenado, tema que hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, porque fue el Estado el que se impuso al reo al demostrarle su culpabilidad; mientras que, en materia civil ya se enfrentan como partes la víctima y el victimario, privadamente, caso en el cual deberá valorarse a través de la culpa civil en qué proporción contribuyó causalmente la víctima a generar su propio daño, para que pueda operar el artículo 2357 que se viene comentando. No puede malinterpretarse entonces que cuando el victimario de un delito ha sido condenado penalmente, ya no puede el juez civil analizar la conducta de la víctima para la aplicación de una posible reducción de la indemnización, pues eso sería tanto como desconocer que si la víctima ayudó a causarse su propio daño, deba de todas formas el victimario asumir la indemnización de manera integral, cuando en verdad sólo deberá éste responder por la cantidad y proporción del daño que cometió, sin que para nada se reniegue o se viole el principio de la cosa juzgada penal en lo civil, pues, como tan sabiamente lo dice Santos Briz: “dañador y perjudicado han de soportar los daños en la proporción en que hayan contribuido a su causación conjunta. La imputabilidad se dará no sólo para el causante principal, sino también para el perjudicado concausante”

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