El caso plantea importantes cuestiones sobre la adecuada prestación de servicios de salud, la diligencia en la atención médica y el seguimiento de protocolos relacionados con enfermedades de alto riesgo, como el cáncer. Las consideraciones del Tribunal abarcaron distintos aspectos tanto médicos como jurídicos, con el objetivo de determinar si hubo una falla en el servicio y si, como consecuencia, se produjo una pérdida de oportunidad para la paciente.
El Tribunal parte del análisis del régimen de responsabilidad aplicable, estableciendo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que sean imputables a sus autoridades públicas, ya sea por acción u omisión. Este principio es la base para la imputación de responsabilidad en casos donde la prestación de servicios públicos, como el servicio médico, no se brinda de manera adecuada.
El fallo se centró en el estudio del concepto de falla en el servicio, que constituye el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por actividad médico-asistencial. Para que la responsabilidad del Estado pueda declararse, deben concurrir tres elementos esenciales: En este caso, no existe controversia respecto al daño antijurídico, que es la muerte de la señora Ana Cecilia Morales Marín como consecuencia de un cáncer de mama. El Tribunal debía determinar si existió una falla en la atención brindada por el hospital demandado, lo que implica analizar si el servicio médico funcionó de manera adecuada o si, por el contrario, no se brindó en las condiciones que correspondía, se prestó de manera tardía o de forma defectuosa.
Finalmente, se debía establecer si existe una relación de causalidad entre la presunta falla en el servicio y el daño sufrido por la paciente, es decir, si la atención deficiente contribuyó directamente al agravamiento de su enfermedad o a su fallecimiento.
El Tribunal comenzó por analizar si la atención médica brindada a la señora Ana Cecilia Morales Marín cumplió con los estándares mínimos exigidos por la lex artis, es decir, las prácticas y protocolos establecidos en la medicina para garantizar una adecuada atención en salud. En este sentido, se destacó que los antecedentes de la paciente mostraban una falta de seguimiento adecuado en relación con su riesgo de padecer cáncer de mama.
Uno de los puntos más relevantes del caso fue que, aunque la paciente asistía regularmente a controles médicos, estos se limitaban principalmente al tratamiento de la hipertensión arterial. El historial clínico de la paciente revela que ya en 2007 se consignaron antecedentes familiares de cáncer de mama (hermanas de la paciente que también padecieron la enfermedad). A pesar de este antecedente de riesgo, no se realizaron mamografías regulares hasta que la paciente presentó una masa en su seno izquierdo en 2011, cuatro años después de que se reconocieran dichos antecedentes. Este retraso en la vigilancia oncológica fue uno de los factores que, según los demandantes, contribuyó a la falta de un tratamiento temprano que pudiera haber mejorado el pronóstico de la enfermedad.
El Tribunal consideró que los protocolos de prevención de cáncer de mama, conforme a la Resolución 412 de 2000, exigían la realización de una mamografía cada dos años en mujeres mayores de 50 años con antecedentes familiares de cáncer. A pesar de que la paciente fue atendida con frecuencia en el Hospital de Riosucio, solo se le practicaron dos mamografías entre los años 2000 y 2011, lo que representó una omisión significativa considerando el alto riesgo de la paciente.
Este incumplimiento de los protocolos de prevención fue clave en la valoración del Tribunal, que sostuvo que la falta de seguimiento adecuado disminuyó las posibilidades de detectar el cáncer en un estado más temprano. Si bien la primera mamografía de la paciente, realizada en 2008, arrojó un resultado BIRADS II (hallazgo benigno), el Tribunal subrayó que los antecedentes familiares debieron haber alertado a los médicos para mantener un seguimiento más riguroso y ordenado de los exámenes pertinentes en los años siguientes.
Además de las fallas atribuidas al hospital, el Tribunal también analizó la responsabilidad de la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPSI, la cual fue acusada de no autorizar a tiempo los exámenes y tratamientos necesarios para la paciente. Según lo consignado en el expediente, la paciente y su familia tuvieron que recurrir a acciones de tutela para que la EPS autorizara procedimientos urgentes, como la biopsia con aguja TRUCUT y otros exámenes esenciales para el diagnóstico del cáncer.
El Tribunal determinó que las demoras en las autorizaciones por parte de la EPS también contribuyeron a la pérdida de oportunidad en la atención de la paciente. En particular, se evidenció que a pesar de que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio ordenó en noviembre de 2011 la realización inmediata de los exámenes y procedimientos médicos necesarios, estos no se llevaron a cabo con la urgencia requerida, lo que retrasó el inicio del tratamiento oncológico.
Este retraso fue considerado como una violación a los derechos fundamentales de la paciente, al no garantizarse una atención oportuna y efectiva, vulnerando su derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud. El Tribunal subrayó que la pérdida de tiempo en el tratamiento oncológico es particularmente grave, dado que el cáncer de mama en estadios avanzados, como era el caso de la paciente, requiere de intervenciones rápidas y especializadas para tener alguna posibilidad de éxito.
Uno de los aspectos más complejos del fallo fue la evaluación de la pérdida de oportunidad. La jurisprudencia colombiana ha reconocido que la pérdida de oportunidad es un daño autónomo que ocurre cuando, debido a la conducta omisiva o tardía de un prestador de servicios, se pierde la posibilidad de obtener un resultado favorable, como un diagnóstico temprano o un tratamiento adecuado. En este caso, los demandantes alegaron que la paciente perdió la oportunidad de recibir un tratamiento más efectivo debido a las omisiones en el seguimiento de su estado de salud y a las demoras en las autorizaciones de la EPS.
El Tribunal, en sus consideraciones, aceptó que existió una pérdida de oportunidad, pero matizó sus conclusiones al reconocer que, cuando finalmente se diagnosticó el cáncer de mama de la paciente, este ya se encontraba en un estado avanzado (T3 N1 MX), con metástasis en desarrollo. En este sentido, aunque se perdió una oportunidad, no se podía garantizar que la detección temprana del cáncer hubiera cambiado radicalmente el desenlace, dado el comportamiento agresivo de la enfermedad en este caso particular.
No obstante, el Tribunal concluyó que la suma de las fallas en el servicio del hospital y las demoras injustificadas de la EPS afectaron negativamente las expectativas de vida de la paciente, disminuyendo sus posibilidades de supervivencia o de llevar una vida con mayor calidad durante el tiempo que le quedaba. El Tribunal resolvió que tanto la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio como la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPSI eran responsables de la pérdida de oportunidad de la paciente y, por lo tanto, debían ser condenados solidariamente a indemnizar a los familiares de Ana Cecilia Morales Marín por los perjuicios morales derivados de su muerte. Se ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los tres demandantes principales.
Además, el Tribunal emitió una orden para que ambas entidades implementaran políticas institucionales de mejora en los servicios de ginecología y oncología, con el fin de evitar que situaciones similares se repitieran en el futuro. Esta medida fue vista como un paso crucial para corregir las deficiencias en la atención médica y garantizar una mejor prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades oncológicas.
En conclusión, el fallo pone de relieve la importancia de seguir los protocolos médicos de prevención y la necesidad de garantizar una atención oportuna y eficaz por parte de las entidades de salud. Aunque el cáncer de mama es una enfermedad difícil de tratar en estadios avanzados, la falta de seguimiento adecuado y las demoras en las autorizaciones fueron factores determinantes en la disminución de las posibilidades de la paciente de recibir un tratamiento oportuno y efectivo, lo que llevó a la pérdida de oportunidad que fue sancionada en este caso.
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