“Se presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander a fin de
proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, que se
estimaron vulnerados por cuenta de la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2020, al no dar
cumplimiento a la orden de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la parte actora, por ser un sujeto de especial protección y víctima de desplazamiento forzado. El juez de segunda instancia, teniendo en cuenta que aún no se habían protegido los derechos fundamentales invocados, resolvió dictar una orden extra petita para mantener el amparo concedido y así materializar el pago de la indemnización administrativa a la que tenía derecho la accionante.”
¿Puede el juez de tutela dictar, en sede de segunda instancia, un fallo extra petita para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la omisión de la autoridad demandada de brindar información sobre el pago de la indemnización administrativa a la parte actora?
“De la situación fáctica del asunto objeto de estudio, la Sala estima indispensable emitir un fallo extra petita. Si bien la parte demandante no requirió específicamente la protección de derechos fundamentales respecto de acciones u omisiones de la UARIV, lo cierto es que, a juicio de la Sala, la falta de definición respecto del pago de la indemnización administrativa reconocida a la señora [B.C.], pone en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital. En el proceso se encuentra probado que la UARIV: (i) mediante Resolución No. 1049 del 21 de octubre de 2019, reconoció que la señora [B.C.] tenía derecho a la indemnización administrativa y sometió el correspondiente pago al método técnico de priorización, y (ii) por oficio del 18 de noviembre de 2020 informó a la actora que el pago de la indemnización se definiría en el primer semestre del año 2021. (…) Incluso, según informó la parte actora, ya remitió a la UARIV los documentos que demuestran la situación de salud y de discapacidad de la señora [R.M.B.C.] –hecho que se presume cierto, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991–, pero hasta ahora no se ha determinado si la demandante es o no beneficiaria de priorización ni se ha definido el plazo razonable en que se materializará el pago de la indemnización administrativa. Lo anterior demuestra que la UARIV, luego de transcurrido más de un año, sigue sin brindar a la actora información clara y precisa respecto del pago de la indemnización administrativa. Esa actitud desconoce que, para garantizar los derechos de la actora, no basta con comunicar que es beneficiaria de la medida y que en el semestre siguiente se otorgará el resultado del método técnico de priorización. Lo verdaderamente importante es la materialización del derecho ya reconocido, en este caso, que la demandante sepa el momento en que se llevará a cabo el pago efectivo o, al menos, si su caso cumple los requisitos para la priorización, en los términos del artículo 4º de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, en razón de las especiales condiciones en las que se encuentra la actora. (…) Las razones expuestas son suficientes para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la señora [R.M.B.C.].
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