Se debe aclarar que el agravante establecido en el # 6 del art. 365 del CP, no le es aplicable indistintamente a las conductas que se relacionan con armas de fuego artesanales y las de fabricación industrial, si en cuenta se tiene que la regla citada contiene un ingrediente normativo, el cual es que «las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen». Bajo ese entendido, hay que admitir que sí el legislador consideró que era una conducta más gravosa modificar las armas de fuego y municiones para producir mayor letalidad, se refirió a las armas de fabricación industrial, lo que resulta lógico, pues de cara a un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza, resulta imposible determinar sí sobre aquellas se realizaron modificaciones en sus características de fabricación u origen; otra interpretación no le cabe a la norma citada (Código Penal, artículo 365). Atendiendo lo manifestado por Investigador II del CTI de la Fiscalía, quien realizó el peritaje sobre el objeto que le fue incautado al acusado, el cual lo describió como un arma de fogueo, tipo revólver, marca EKOL, modificada en su cañón y también en los alveolos del tambor para alojar munición calibre 38, modelo 4.5 pulgadas, la que explicó «inicialmente fue diseñada para utilizar munición sonora, que solamente produzca un sonido…» y, quien ante pregunta de la Fiscalía, respecto a la letalidad de aquella en su estado original, aseguró que «esas armas los fabricantes las definen como armas de baja letalidad, por lo que solamente en este caso que nos ocupa que es un arma de fogueo, esta arma sólo produce sonido, es sonora, no dispara ningún tipo de proyectil», es claro como bien lo dijo la A-quo, no pueden ser considerada originalmente como arma de fuego propiamente dicha, pues como es lógico no tienen impulsor del proyectil, así como tampoco producen gases por la expulsión de sustancias químicas
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