fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














El ordenamiento jurídico patrio no consagró un término de prescripción que extinga el ejercicio de la acción de domino, a diferencia de lo que ocurre en legislaciones foráneas como la española, que previó un plazo de decaimiento de las acciones reales sobre bienes inmuebles de treinta años2. Así que, como en el derecho colombiano su ejercicio solo compete al titular del derecho de dominio, vale decir, al “que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (arts. 946 y 950, C.C), la pérdida de esa calidad aparejará la imposibilidad de promover la acción dominica.

Ello acontece, por ejemplo, cuando el detentador de una cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su propietario, por cumplir los requisitos legales necesarios para usucapir por la vía ordinaria o extraordinaria, al margen de la declaración judicial respectiva, pues “… la sentencia estimatoria dictada en los procesos de pertenencia… viene a ser una mera declaración que, por ministerio de la ley, hace el juez de los hechos posesorios consumados, sin que, por tanto, sea constitutiva de derecho alguno, dado que el origen de éste es, per se, la misma prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas” En síntesis, satisfechos los requisitos de la usucapión, se extingue el ejercicio de la acción reivindicatoria al alcance del propietario inscrito.

Al respecto, ha precisado la doctrina: “Por regla general, todo derecho y toda acción son susceptibles de extinguirse por medio de la prescripción. Sin embargo, no se debe perder de vista que, así sea en un número reducido, hay derechos y pretensiones inmunes a la prescripción, es decir, que escapan al efecto nocivo del tiempo, o dicho sin más, son imprescriptibles, [así], ejemplos paradigmáticos a propósito son: el derecho de dominio, que no se pierde por la inercia del titular: es inmune a la prescripción extintiva”. La acción reivindicatoria, procedente en tutela del derecho de dominio […] no prescribe en cuanto se refiere [a este], por lo mismo que la propiedad no se pierde por causa de su no ejercicio, sino por desplazamiento de su titular por otro sujeto que adquirió el derecho por usucapión”

Hacia esa misma dirección ha apuntado la jurisprudencia, que, sobre el particular, ha expuesto que el triunfo de la usucapión “(…) como lógica consecuencia extingue también, al propio tiempo, la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario (…)”En una decisión posterior, esa misma Corporación expuso: “Esa condición de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar (…), pretendiendo la declaración de pertenencia por ‘haber adquirido el bien por prescripción’ (…), u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepción de ‘prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión’ (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicación, así la excepción haya sido denominada como de prescripción adquisitiva, pues este modo con toda la atribución patrimonial que él importa supone, como ya se anotó, su proposición como pretensión en la demanda de reconvención.

(…) En la referenciada sentencia de 7 de octubre de 1997, la Corporación luego de dejar por sentada la naturaleza e íntima relación que ata al poseedor con la prescripción, advirtió que ‘al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el transcurso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción…’ para concluir que así ‘se entiende con facilidad, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pueda el demandado a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus perseguendi in judicio.

De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario, pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien. Se tiene entonces que opera la extinción del derecho de dominio y, en consecuencia, la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria, con motivo de la consolidación de ese mismo derecho real en favor del prescribiente. Así lo consagra expresamente el artículo 2538 del Código Civil, que dice: “[t]oda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión del término de la prescripción adquisitiva en favor de personas civilmente incapaces como es el caso de los menores de edad. Pues bien, conviene puntualizar que el primero de los reseñados preceptos, que regula la suspensión de la prescripción extintiva o liberatoria, o lo que es lo mismo, de aquella que extingue las acciones y derechos ajenos, no resulta aplicable al presente asunto, si se tiene en cuenta que, como antes se señaló, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, el derecho de dominio y, en consecuencia, el jus perseguendi in judicio resulta inmune al efecto nocivo del tiempo, o dicho sin más, no se pierde por la inercia de su titular.

Con todo, como al paso que el poseedor avanza con el transcurso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión y, en forma simultánea, el propietario, cada día que corre, ve próxima su extinción; cabe preguntarse si resulta viable suspender el término de la prescripción adquisitiva en favor de sujetos de especial protección constitucional, como sucede con los mencionados en el artículo 2530 del Código Civil y, 10en particular, respecto de civilmente incapaces como son los menores de edad.

Estos -los menores de edad- no pueden obligarse por sí mismos, sino a través de su representante legal. Hecha esta advertencia preliminar, se memora que, a juicio de los recurrentes, la usucapión blandida a través de demanda de reconvención no podía salir avante, si se considera que el término de prescripción se hallaba suspendido en razón de la minoría de edad de dos de ellos, habida cuenta que, dada su particular condición, no les sería posible atajar el avance del término de la prescripción adquisitiva.

Pues bien, al tenor de los mandatos regulatorios de la prescripción ordinaria y extraordinaria, emerge que el juez a quo ningún desafuero cometió al no considerar reprimido el avance del término prescriptivo en el presente asunto, con todo y la presencia de los otrora menores Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez. Lo anterior es así porque, de conformidad con el artículo 2530 del Código Civil, la suspensión es un beneficio que opera única y exclusivamente para la prescripción ordinaria. A contrario sensu, según lo prevé el artículo 2532, ídem, “[e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción [extraordinaria], es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”, entre ellos, los civilmente incapaces.

Nótese, el legislador advirtió que, aun cuando la prescripción adquisitiva se suspende en favor de los incapaces, categoría dentro de la cual aparecen los menores de edad, dicho beneficio encuentra su excepción respecto de la usucapión extraordinaria, cuyo término es de diez (10) años y corre contra toda persona, vale decir, no se suspende en favor de ninguna de las enumeradas en el artículo 2530 del Código Civil. En suma, en cualquier caso, contemplado o no en el reseñado precepto, la usucapión extraordinaria no se suspende, lo que significa que es entonces posible adquirir por esta vía el dominio sobre una cosa comerciable, siempre que exista una posesión ininterrumpida durante diez (10) años.

No obstante, cabe señalar que con posterioridad se expidieron algunas normas que consagraron dos excepciones a la regla general antes expuesta. Es el caso del artículo 13 de la Ley 986 de 2005 y el artículo 77, numeral 5°, de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con el primero, la prescripción extraordinaria se suspende cuando pretendan adquirirse bienes de propiedad de personas secuestradas, víctimas de delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, mientras perdure el ilícito. El segundo de los reseñados preceptos establece una presunción de inexistencia de posesión respecto de propietarios o poseedores de predios inscritos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, que hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así las cosas, a excepción de las hipótesis que vienen de mencionarse, por regla general, la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende en favor de ninguna persona.

Así, es claro que los legalmente incapaces se encuentran en una situación de desventaja respecto de quienes no lo son, en cuanto están más expuestos a perder la propiedad de sus bienes que los legalmente capaces y materialmente habilitados para lograr interrumpir la prescripción. Sucede, sin embargo, que, por su amplia libertad de configuración, el legislador dispone de varios mecanismos para asegurar la protección que debe prodigarse a estas personas, sin que corresponda, necesaria e inexorablemente, a la suspensión de la prescripción extraordinaria. Al respecto: “[L]a Corte considera que en los casos de los civilmente incapaces, la legislación ya contempla instrumentos especiales de protección del derecho de propiedad, que funcionan incluso como garantías frente a la pretensión de ganar por usucapión extraordinaria los bienes que les pertenecen. En efecto, debe decirse ante todo que la incapacidad civil no es equivalente a indefensión o a estado de abandono de los derechos patrimoniales de los incapaces, gracias justamente a que existen instituciones como las acciones posesorias y reivindicatorias, la potestad parental, las guardas, las administradoras fiduciarias, las Defensorías de Familia y las curadurías ad litem, la agencia oficiosa, que están llamadas a funcionar también en defensa de la propiedad de los incapaces.

La patria potestad (o potestad parental) obliga a los padres que la ejerzan a administrar los bienes del hijo sujeto a la misma, de conformidad con la ley, y los responsabiliza ‘por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo’ (CC arts 295 y ss). Esta potestad faculta a sus titulares para interponer las acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso. Las primeras buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (CC arts 974 y ss). Las segundas, es decir las acciones reivindicatorias, están al servicio del dueño de la cosa singular, que no posee, para que el poseedor de la misma sea obligado a restituirla (CC arts 946 y ss). Los padres llamados a ejercer la patria potestad pueden entonces defender la posesión o la propiedad de sus hijos, de conformidad con lo previsto en la ley civil. En ciertos casos, por lo demás, los hijos de familia puede[n] comparecer al proceso, sin la representación o autorización de sus padres, para que en él se les designe curador ad litem, bajo las reglas establecidas en los artículos 306 del Código Civil, y 54 y 55 del Código General del Proceso, en materia de comparecencia al proceso”.

En definitiva, si bien no está previsto en el ordenamiento un precepto que disponga la suspensión de la usucapión extraordinaria, cuando se trate de los civilmente incapaces, lo cierto es que no por ello puede decirse que el legislador hubiera dejado a estos últimos sin la protección especial a la cual tienen derecho, o bien por sufrir disminuciones físicas, mentales o sensoriales, o bien por ser menores de edad. La forma de proteger sus intereses es compleja, y está integrada por un grupo amplio de instituciones previstas para administrar adecuada y responsablemente los bienes de los incapaces en el orden civil, para representarlos judicialmente, para intervenir en defensa de sus derechos y, en fin, para activar todos estos mecanismos por otras vías. La Corte considera entonces que esta serie articulada de mecanismos cumple satisfactoriamente el deber de proteger especialmente a las personas incapaces antes señaladas. Cuando el legislador decide que la usucapión extraordinaria corre sin suspensión también en su contra, no sacrifica de un modo excesivo sus derechos de propiedad, en cuanto prevé estas medidas de protección”

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×