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La Corte Constitucional declaró exequible el inciso 2 de la literal J) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, relacionado con las inhabilidades para participar en licitaciones y/o para celebrar contratos con las entidades estatales, el aparte específicamente establece: “Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria”. Según la providencia, la norma atacada tiene carácter no sancionatorio o de inhabilidad por cuanto no es expresión del poder sancionatorio del Estado y, en consecuencia, no vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que este principio se circunscribe a la potestad sancionatoria o punitiva del Estado. Además, persigue finalidades constitucionalmente importantes relacionadas con (i) la garantía de los principios de la función administrativa, la celebración y la ejecución de los contratos estatales con contratistas idóneos, (ii) la prevención de la corrupción, (iii) el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia y lucha contra la corrupción, entre otros.

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