“Puestas así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se extraen algunos supuestos en lo que los abogados pueden aceptar poder sin que medie paz y salvo de su antecesor, justificadamente, esto es, sin incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.º del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado.
1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad.
2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada.
3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa.
4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato.
5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado.
6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial.
7. La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio y
8. La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado
En el presente caso, el abogado aceptó poder para actuar al interior de un proceso verbal que se adelantaba en un Juzgado Civil Municipal, sin que mediata paz y salvo expedido por su colega que era quien adelantaba el proceso.
Entonces, sin perjuicio de que se hubieren presentado desavenencias o inconformidades con el pago de honorarios como expuso en la versión libre y alegaciones finales el disciplinable, no se arrimó prueba alguna tendiente a establecer que esta situación hubiera generado la ruptura del vínculo que ameritara la sustitución sin que mediara el paz y salvo del profesional que venía adelantando el proceso o al menos su anuencia para asumir el encargo, por el contrario, lo que se aprecia es que el disciplinable quiso asumir la representación de la señora Moya Goyes e integrarla con la de sus hijos, pasando por alto que el asunto ya había sido encomendado a otro profesional que estaba trabajando en el caso, siéndole revocado del asunto sin previamente procurar la terminación del vínculo o al menos su aquiescencia…
Es así como del recuento procesal de la demanda de simulación que nos ocupa, no se avizora falta a la diligencia profesional del apoderado desplazado o alguna razón que resultara trascendente al punto de poner en riesgo los intereses de su cliente, ni tampoco que el profesional LUIS EDUARDO IBARRA BRAVO hubiere procurado obtener la autorización o el paz y salvo de su colega, por tanto, se halla que la imputación fáctica se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
En el asunto en comento, es evidente para esta Corporación que, dada la condición de abogado del investigado, no le era dable asumir una gestión profesional a sabiendas de que la estaba adelantando un colega, sin haber procurado una autorización ni la expedición del correspondiente paz y salvo, lo que permite deducir que actuó con conocimiento y querer de realización del comportamiento, materializándose el elemento cognitivo, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta en la modalidad de dolo.
En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.