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Este tipo de transgresión se encuentra prevista en el artículo 285 del Código Penal, como norma básica que señala: “El que falsifique14 marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá (…)”, luego en el inciso segundo de la misma codificación sustantiva, expresa “Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será (…) Dos elementos esenciales en la configuración del delito de falsedad marcaria en la modalidad agravada, son: la falsificación material de una placa vehicular, úsese o no; y; la aplicación de una placa a un vehículo al cual no está originalmente destinada. El verbo rector aplicar, reclama dos precisiones: La primera, tiene que ver con su sentido estricto, según la real academia española, precisa su significado en los siguientes términos: “Poner algo sobre otra cosa o en contacto de otra cosa”, o “Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en alguien o algo”. En tales condiciones, la conducta penada en el inciso 2º del artículo 285, ubicándonos en el verbo rector aplicar contenido en el canon aludido, comprende tanto el hecho de instalar físicamente a un vehículo una placa que no le está destinada, como el de emplearla o usarla; es decir que ambas conductas tienen como finalidad, modificar la identificación externa del vehículo, en aras de no ser reconocidas.

En suma, para la Sala, en la solución de este asunto, la adopción de uno u otro, comporta el mismo fin, por lo que tratándose de falsedad marcaria basta con asumir la siguiente comprensión sistemática, reseñada por la Corte, para la estructuración de la trasgresión del tipo penal: (…) Esa comprensión sistemática afianza entonces la interpretación que el verbo rector aplicar contenido en el artículo 285 del Código Penal comprende tanto el acto de instalar físicamente a un vehículo una placa que no le está destinada, como el de emplearla o usarla. La placa indebidamente empleada no necesariamente debe ser original. En efecto, la norma criminaliza el comportamiento de quien la «aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado», lo cual permite inferir, como primera línea de razonamiento, que aquélla – la placa – ha sido legal y regularmente expedida y formalmente asignada a un determinado rodante, es decir, que es auténtica, pero el agente la emplea en otro. De una placa espuria, en principio, no es posible afirmar que estuviere «destinada» a identificar automotor alguno. Con todo, lo que normalmente sucede en el devenir ordinario de este tipo de criminalidad es la utilización de placas que, aunque materialmente falsas, son copia íntegra de las originales que han sido regularmente expedidas por la autoridad competente – comportamiento conocido como “gemeleo” – de suerte que en las licencias apócrifas se replican los rasgos cromáticos y alfanuméricos de las auténticas que se asignan o destinan a otros vehículos. En esas condiciones, esta modalidad delictiva también se materializa cuando se emplea en un rodante una placa que, no obstante ser materialmente espuria, imita los rasgos distintivos de una original que fue expedida con el expreso destino de identificar un automotor diferente.

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