La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal. De allí que la aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial» (cfr. CSJ SP4546- 2019, rad. 54848). Señala la Sala que solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada.
en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357: “Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”.
Para el caso concreto, el debate probatorio se centró, exclusivamente, en el autor, ya que, mientras para la Fiscalía es el aquí acusado, en criterio de la defensa los responsables son dos personas distintas, dicha aseveración, fundada bajo el argumento de que la descripción que las deponentes proporcionaron al realizar el retrato hablado difiere de la brindada en las entrevistas.
Sin embargo, aclara la Sala, que al juez, por regla general, solo le está permitido sopesar lo que el testigo exterioriza en el juicio oral y que las declaraciones rendidas con anterioridad únicamente pueden ser utilizadas de dos formas diferentes en ese escenario: i) para facilitar el interrogatorio cruzado, a través del refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad y ii) como prueba de referencia en los casos expresamente previstos en la ley o testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia la versión (CSJ SP, 17 ene. 2017, rad. 44950 y CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 52045, entre muchas otras).
Ahora bien la jurisprudencia ha sostenido que la fiabilidad del testigo depende de diversos factores, tales como la entidad en la recordación de los hechos, la manera en que lo afectaron, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, su coherencia, las condiciones temporo espaciales en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros medios de convicción (cfr. CSJ SP4272- 2020, rad. 50022 y CSJSP 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.
bAsí mismo, La Sala ha sostenido que, en el examen del testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia (CSJ SP 17 jun. 2010, rad. 33734; CSJ SP 22 may. 2013, rad. 40.555 y CSJ SP729- 2021, rad. 53057).
En síntesis, la Sala encuentra que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Valledupar se ajusta al contenido fáctico que las pruebas revelan y que sus argumentos, que atienden los criterios de la sana crítica, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que los elementos probatorios llevan al convencimiento, más allá de toda duda, de que el procesado fue quien, utilizando un arma para cuyo porte no tenía permiso, disparó en contra de la víctima, ocasionándole la muerte.
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.