” La cuantía se determina por el incremento o beneficio económico que hayan obtenido los sujetos activos del delito y no por la afectación patrimonial que haya sufrido cada una de las víctimas.”
En la decisión, a través de la cual se casó parcialmente la sentencia impugnada, la Sala tuvo ocasión de recordar algunos de los parámetros básicos del denominado delito masa, modalidad que fue aplicada, en el caso concreto, al tipo penal de Estafa. Además, precisó que en estos eventos la cuantía se determina por el incremento o beneficio económico y no por la afectación individual de cada una de las víctimas.
la cuantía se determina por el incremento o beneficio económico que hayan obtenido los sujetos activos del delito y no por la afectación patrimonial que haya sufrido cada una de las víctimas «la segunda censura se manifiesta contradictoria en la medida en que por una parte admite la viabilidad de la agravante que por la cuantía prevé el artículo 267 del Código Penal en relación con el delito de estafa acá imputado, pero por otro pretende que cada aporte de las más de 48.000 víctimas se aprecie en una cantidad que no supera el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales, contradicción que se acentúa aún más si se advierte que por igual se acepta fenomenológicamente cometido un delito masa que en sentir del recurrente no excluye la aplicación del inciso 3º del artículo 246 ídem.
A no dudarlo, la imputación y la acusación comprendieron fácticamente la descripción de un delito masa en la medida en que se señaló que, por medio de artificios y engaños se obtuvo de cada una de las más de 48.000 víctimas una cantidad de dinero que no superó el 10% de un salario mínimo de 2007 y 2008, solo que jurídicamente no se hizo la indicación respectiva, lo cual motivó a que con sujeción al axioma de congruencia, no fuera posible, en las sentencias de instancia, deducir la agravante que así se configuraba en términos del parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Descrito, por tanto, de un lado, fácticamente esa clase de delito y, de otro, admitido por el censor, que la relación de hechos en torno al punible de estafa así ejecutado “sin duda alguna corresponde a la descripción del llamado delito masa” mal puede arribarse a las conclusiones que en relación con la cuantía del ilícito pretende el censor. Es que, si tal tipo de ilicitud se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, dentro de un plan con el que se afecta el patrimonio económico de un número indeterminado de personas, la cuantía del mismo no se determina por cada una de las conductas individualmente consideradas, sino por la suma de las mismas, pues aunque en su ejecución se producen defraudaciones con relación a una cantidad de individuos diferenciados en relación con quienes el sujeto activo pretende extraer dinero en diversas cuantías, el propósito de enriquecimiento deviene unitario.
Por demás, no es posible, como lo propone el censor, desnaturalizar el delito de estafa a partir de fragmentar el aporte económico de cada uno de los vinculados al programa de beneficios sociales de F, lo cual en sí mismo puede considerarse relativamente ínfimo a juzgar porque se trataba del 10% de un salario mínimo mensual de los años 2007 y 2008, pues, el beneficio patrimonial obtenido por quienes cometieron el punible, que a la vez perfecciona la ilicitud, lo representa la suma de todos esos pagos individuales. La cuantía se determina precisamente por el incremento o beneficio económico que hayan obtenido los sujetos activos del delito y no por la afectación patrimonial que haya sufrido cada una de las víctimas. […] Por tanto, como la cuantía del punible de estafa, objeto de este juicio se congloba en un solo monto, constituido por el total recaudado por los procesados a través de la fundación, forzoso es concluir que no se incurrió en la violación directa de la ley denunciada, lo cual implica que tampoco esta censura puede prosperar».
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