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En relación con la preparación de testimonios resulta plausible que los abogados puedan -y eventualmente deban- realizar entrevistas pre procesales con los posibles testigos de la causa, con el propósito de determinar el grado de conocimiento, veracidad, coherencia, espontaneidad, la forma en la que obtuvieron su saber – directa o indirectamente, por ejemplo- y la posible incidencia de sus relatos en esclarecimiento de los hechos objeto de litigio. Ello con el objeto de ejercer, como se dijo, su labor averiguatoria antes del inicio de la disputa judicial, y confirmatoria dentro de ella. Sólo así podría valorarse y determinarse si se trata de testimoniales que deban ser solicitadas para la consecución de uno de los principales objetivos del proceso, como es, la determinación de lo acaecido. A modo de ejemplo, basta con remitirse a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, según el cual es deber de las partes y sus apoderados enunciar concretamente el objeto de los testimonios que soliciten, labor que no sería posible cumplir en la demanda –y en las demás oportunidades para pedir pruebas- sin antes tener conocimiento de los hechos que le constan al deponente. Ahora, vista la viabilidad de que el apoderado se reúna con el potencial testigo con fines de preparación para la audiencia, es bueno precisar que dicho laborío podrá surtirse en, al menos, dos etapas.

La primera que tiene lugar antes del inicio del litigio donde el mandatario deberá determinar si ese testimonio comporta un medio de prueba idóneo para acreditar los hechos materia de investigación (conducente) y su relación directa con el tema de prueba (pertinente). En esa fase será viable indagar, por ejemplo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que recuerda el posible deponente en relación con la situación factual que compete al proceso judicial y, conforme a ello, podrá ser orientado en torno al tipo de preguntas que se le pudieren practicar por los distintos sujetos procesales, eso sí, sin que dicho ejercicio preparatorio conlleve a la distorsión o alteración de los recuerdos, conocimiento y las manifestaciones de aquél. En otras palabras, la entrevista pre procesal del apoderado judicial con los eventuales testigos –o cualquier actividad tendiente a conocer y preparar al deponente como entrega de formularios de preguntas, simulacros de interrogatorio, entre otros que no devengan contrarios a la constitución y la ley- resulta no sólo posible sino necesaria para satisfacer los propósitos del actual régimen probatorio, siempre que ello no implique que el testigo afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí. La segunda etapa –superada positivamente la primera tiene lugar en el curso del proceso una vez se ha decretado la probanza y antes de la práctica del testimonio. A diferencia de la anterior fase, no serán absolutos protagonistas los aspectos factuales de la declaración, sino también los ritos procedimentales que rodearán el relato, estos son, los parámetros que rigen la audiencia de práctica de pruebas. Allí será viable advertir al deponente sobre el escenario en el que rendirá su dicho -presencial o virtual-, la toma de juramento por parte del juez, las preguntas relativas a sus generales de ley, el orden en que le interrogarán los distintos sujetos procesales, los cuestionamientos que eventualmente no estará obligado a responder, el derecho que tiene de que se le repitan o expliquen las preguntas que no sean comprensibles y puedan influir en el sentido de sus respuestas, entre otras directrices propias de la realización de la vista pública.

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