Igualmente, en el auto descrito, quedó claro que de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, el término para impugnar la paternidad sea esta adquirida por reconocimiento espontáneo o por virtud de la presunción legal de que trata la legislación sustantiva – por parte del cónyuge o compañero permanente – es de 140 días, contados a partir del momento que tuvo “conocimiento de que no es el padre biológico”.
Bajo esta égida, resulta indiscutible la importancia de esclarecer el “hecho, acto o situación” a partir de la cual el aparente progenitor tuvo conocimiento sobre la ausencia del nexo biológico, pues es desde ese momento que surge el interés para impugnar la paternidad e inicia el cómputo del término de caducidad de la acción.
Mediante sentencia T-888 de 2010, la Corte Constitucional indicó que la interpretación razonable del “interés actual” para impugnar la paternidad, comenzaba a computarse desde la “primera duda” que surgiese sobre la existencia de dicho vínculo filial, aclarando que en las hipótesis en que se presentare certeza sobre la ausencia del vínculo filial, como resultado de una prueba de ADN, el interés actual debía entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica”.
Lo mismo podría decirse –en principio- si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen contundencia científica y, en cambio, deparan una convicción que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto fáctico general de esa naturaleza, la interpretación sería proporcional. Pero algo distinto ocurre en este caso.
Porque en esta ocasión hay un elemento adicional: (v) quien impugnó la paternidad, lo hizo unos pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de una persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la solución debería ser otra. Pues no alterar el entendimiento del ‘interés actual’ en una hipótesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuración de lo que, en la teoría del derecho, se conoce como laguna axiológica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad fáctica sumamente relevante, que amerita sin embargo una decisión jurídica distinta.
Posteriormente, la sentencia T-071 de 20129 aclaró el concepto de interés actual en la acción de impugnación de paternidad, precisando que el término de caducidad empezaba a correr desde el momento en que el interesado tenía certeza de la inexistencia del vínculo filial.
Es decir, la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico.
Esta interpretación que el tribunal hace del artículo 216 del Código Civil adolece de un defecto sustantivo por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que la niña Karen no es realmente su hija cuando tan solo tenía dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba genética de ADN.
Obsérvese como el legislador reemplazo el concepto de interés actual y, en su lugar, estableció un parámetro más preciso vinculado con el conocimiento de la inexistencia de la relación filial. Esto implica que el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho vínculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legislador es el conocimiento, en donde desempeñan un papel trascendental las pruebas científicas.
Más recientemente, el alto Tribunal mediante sentencia T-238 de 202211, analizó un caso donde se había declarado la caducidad de la acción, por cuanto el promotor inició el proceso de impugnación de paternidad, tiempo después de que el laboratorio le enviara el resultado de la prueba genética, sin detenerse a verificar su efectiva recepción y conocimiento.
Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho a al debido proceso del tutelante, dado que les dio un alcance erróneo a las pruebas indiciarias obrantes en el expediente, la Sala debe adoptar un remedio judicial. En ese sentido, como primera medida, se deberá dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dentro del proceso de impugnación de paternidad (…) por medio del cual se declaró la caducidad de la acción. Como consecuencia de lo anterior, como segunda medida, se ordenará al juez que continúe con el referido proceso y que, en el marco de sus funciones, solicite las pruebas a las que haya lugar en procura de acreditar la efectiva recepción del correo electrónico enviado por el laboratorio Genes S.A.S. o, en su lugar, aquellas que estime oportunas para demostrar el momento en que se dio el efectivo conocimiento de que la menor María José no era hija del señor Pedro Mateo. Ahora bien, como tercera medida, en caso de no poder probar estos elementos se deberá dar aplicación al principio de buena fe y, por consiguiente, contar la caducidad a partir del momento en que el accionante se presentó personalmente a recibir los resultados de la prueba de paternidad.
La Corte Suprema de Justicia también se ha ocupado de este asunto. Así, en la sentencia SC de 2015 fue enfática en señalar: (…) es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre.
Mientras no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona no es progenitora de otra, porque solo se generó una simple sospecha respecto de la verdadera paternidad, el término de caducidad para promover su impugnación no comenzará a correr, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no ser el padre o la madre biológica del supuesto hijo.
Esa hermenéutica del texto legal citado, se aviene con la Constitución, al otorgarle supremacía al derecho sustancial, y proteger los derechos al estado civil, a la personalidad jurídica y a la filiación real, garantías que no pueden ser desconocidas, so pretexto de las sospechas del progenitor acerca de la relación biológica con su hijo, pues la incertidumbre jamás constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, no solo porque la norma de manera clara señala que los 140 días inician desde «tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico», sino también debido a las dificultades de índole probatoria que se presentarían.
En efecto, si se admitiera que las dudas del esposo o del compañero permanente son suficientes para que se inicie el conteo de la caducidad, no podría establecerse con seguridad, desde cuándo se originaron esos temores, que inclusive pueden permanecer en su fuero interno.
Igualmente, en la sentencia SC del 28 de junio de 2019 resaltó: En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna.
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