El artículo 8 del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8o). Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8o), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes” (inciso 1 del art. 8o). Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” (parágrafo 2 del art. 8o). Por último, el Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8o). Sobre la razonabilidad de esta carga procesal, la alta corporación consideró: Finalmente, acreditar, con el soporte probatorio correspondiente, de qué manera se obtuvo la dirección o el sitio electrónico suministrado para llevar a cabo las notificaciones (art. 8o) es una carga procesal razonable, que tampoco obstruye el acceso a la administración de justicia.
En cambio, responde al deber constitucional de colaborar para su buen funcionamiento y garantiza los derechos a la intimidad y al debido proceso de la persona que debe ser notificada. Ello es así, en la medida en que, de un lado, permite constatar que dicha información fue obtenida con respeto de las garantías constitucionales sobre recolección, tratamiento y circulación de datos y, del otro, garantiza que la persona por notificar efectivamente tendrá acceso a dicha notificación. Todo lo expuesto sirve para concluir que sí es requisito para que se cumpla con la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, el que el demandante le presente al juez la evidencia de que ese es el correo del demandado. Carga que como ya lo dijo la CORTE es razonable porque (i) tiene como finalidad garantizar que el llamado al proceso a la parte demandada se le haga en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos; y (ii) no constituye una exigencia excesiva, pues simplemente se le pide al demandante, por ejemplo, que ese correo conste en un documento del demandado, que haya sido utilizado para cruzar correspondencias, que sea el correo del lugar de trabajo del demandado, que esté registrado como tal en algún acto del demandado. Ese requisito debe cumplirlo la parte demandante, quien no solo tiene derechos sino deberes, en especial el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. La Corte ha advertido que desconocer las responsabilidades de las partes podría llevar “a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia, o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general”. Ahora bien, la posibilidad de imponer cargas procesales no implica que el Estado decline del deber “de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en la medida que esta es un servicio y una función pública. Esto, desde luego, incluye el deber de proveer los recursos y la infraestructura necesaria para garantizar la prestación del servicio. En conclusión (i) es una carga de la parte demandante para la correcta notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, al demandado, allegar las evidencias de que el correo utilizado es el del demandado; y (ii) su incumplimiento le genera consecuencias negativas al demandante.
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.