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El cuestionamiento del dictamen pericial debió adelantarlo en el desarrollo de la declaración del forense, en el interrogatorio o durante el contrainterrogatorio según el caso, o presentando como testigo a un experto en el tema para aclarar o refutar las conclusiones del peritaje, pero no mediante textos desconocidos en juicio y para el juez, los cuales, según lo dicho, no son prueba. El casacionista pretende construir la duda apartado de la prueba para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo cuestionado, sin tener en cuenta el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, según el cual los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física se apreciarán en conjunto y de acuerdo con los criterios señalados para cada uno de ellos. La defensa no pidió aclaración, precisión ni controvirtió las respuestas de la médica sobre tales temas; al contrario, dirigió su contrainterrogatorio a que la perito estableciera en tiempo, la antigüedad de los desgarros observados en el himen perforado de la menor a las 4, 6 y 9 horas de las manecillas del reloj, señalando “mayor a ocho (8) días”. Resuelto el dilema anterior, el impugnante aduce que la sentencia de primera instancia viola el principio lógico de no contradicción, toda vez que en ella el a quo a pesar de señalar que quedaba claro que el 24 de diciembre de 2018 se presentaron actos sexuales diferentes al acceso carnal, concluyó que no podía establecerse que FRÍAS FERNÁNDEZ produjo actos sexuales a la menor víctima. Luego en la evaluación psicológica realizada el 10 de enero de 2019 por Sandra Maestre Pacheco, psicóloga de la Comisaría de Familia de Fundación, contó haber sido accedida carnalmente por RAFAEL FRÍAS FERNÁNDEZ antes del hecho investigado en este proceso, señalando que el 24 de diciembre cuando su primo le intentaba quitar los pantalones su mamá los descubrió.

Esta prueba de valoración psicológica encaminada a acreditar las condiciones emocionales y daño psicológico causado en la menor el evento traumático y no la veracidad de su relato, labor privativa del juzgador con atención a los criterios legales establecidos para la prueba testimonial, por su fin no es prueba para establecer o controvertir la responsabilidad, tal como la Sala lo sostiene de tiempo atrás. “Entonces, que el Tribunal descartara los asertos de la pericia psicológica de la defensa no significa que la hubiese distorsionado. Además, esta clase de dictámenes por sí mismos no contraen carácter definitorio de responsabilidad penal, no ostentan tarifa legal y conclusiones de este tipo solo le corresponden al juez, no a los peritos, después de la apreciación conjunta del acervo probatorio. En consecuencia, surge claro para la Sala que aun cuando HJPF estuvo presente en la vista pública para rendir el testimonio, su alterado estado emocional no permitió que diera cuenta, con mayor detalle, de lo expuesto por esta fuera del juicio oral, de manera que su disponibilidad como testigo fue relativa. Por esto, conforme a la línea jurisprudencial vigente para la época de los hechos -24 de diciembre de 2018- 7, su declaración anterior, esta es, la rendida el 3 de abril de 2019, tiene el carácter de prueba de referencia, dado que, fue descubierta y solicitada su aducción oportunamente, luego admitida y conocida con suficiencia en juicio por la defensa, lo que posibilitó su contradicción, en consecuencia, ante el cumplimiento del debido proceso probatorio, no hubo déficit alguno en la garantía de los principios de inmediación y contradicción de la prueba, siendo por esto admisible la declaración previa de HJPF.

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