Con lo que resulta evidente que no existió yerro alguno por parte del a quo al momento de resolver la medida deprecada, pues ciertamente ninguna cautela es procedente cuando de derechos personalísimos e intransferibles se trata4 y el hecho que se autorice la inscripción de embargos y demandas civiles en el registro mercantil, en manera alguna implica que pueda realizarse indistintamente respecto de cualquier derecho.
Es que téngase en cuenta que conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 28 del Código de Comercio, esas medidas se predican de los derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil, condición que no ostenta la razón o denominación social, pues más que un bien de propiedad de la compañía, la misma es un atributo inherente a ella, sin la cual no puede considerarse su existencia, ya que es el nombre que se le asignó y se encuentra debidamente registrado, sin que pueda ser objeto de transferencia o negociación alguna.
Providencia emitida en Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
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