Al tratarse de deudas contraídas y emolumentos causados durante la vigencia de la sociedad patrimonial y cuyo objeto fue precisamente la adquisición y mantenimiento de los bienes sociales, de conformidad con el artículo 1796 del Código Civil, se comprende que las mismas fueron canceladas con dineros provenientes de la sociedad patrimonial, habiéndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios». En esa línea, insistió en que «si bien la parte demandada aportó con los inventarios y avalúos los recibos de pago de los valores cuya compensación pretende, lo cierto es que los mentados comprobantes solamente informan del pago de las obligaciones allí contenidas, mas no se adujo elemento probatorio alguno que demostrara fehacientemente que los valores allí reportados fueron asumidos por el demandado con recursos individuales, o que tuvieron su génesis en una donación, legado o herencia que, como se sabe, son conceptos que, a diferencia de los salarios, emolumentos o frutos reportados individualmente por los compañeros permanentes, no conforman el haber de la sociedad patrimonial. En ese orden, no son de recibo esas aseveraciones, toda vez que, en el momento procesal oportuno, se debatió lo concerniente a esa temática –con observancia en las garantías de defensa y contradicción que les asisten a las partes–; pero, además, porque en ellas queda develada la improcedente consideración de que las únicas contribuciones importantes o las más valiosas son las que aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciación frente a otras aportaciones que también son determinantes en la construcción de una comunidad de bienes, como son, v. gr., las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su excompañera a una distribución justa. En cuanto a la perspectiva de género en las decisiones judiciales reitero: Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –CSJ SC5039-2021, 10 dic.; SC963-2022, 1 jul.; et. al.– ha relievado que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material 4, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados. Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 19996; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 7 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.
El hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la participación del trabajo invisible en la creación de bienestar común es suficiente para derrumbar un paradigma histórico, que marca diferencias entre las contribuciones “en dinero” y “en especie” al interior de una pareja estable, términos estos que, además de ser muy ilustrativos, fueron los empleados por la Corte Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos, precisamente relacionado con esta problemática: «(…) el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado progresivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer» (T-494/92). tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional: «Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión.
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