A lo expuesto debe agregarse que, según jurisprudencia de la Sala, «las prohibiciones que pesan sobre el representante justifican que deba haber claridad en punto a cuándo se actúa en nombre ajeno o propio. De lo contrario, nada impediría al representante incurrir en las proscripciones descritas que nublan el ejercicio del encargo» porque:
la representación también engendra una relación de confianza que suscita riesgos para el interesado, donde el representante gestiona intereses de aquel, obra para él y, por tanto, vela por cumplir el encargo conferido. Esta figura ha establecido sus contornos en pro de los intereses del representado, poniendo en un segundo plano los del representante -salvo algunas excepciones-, lo que explica el grado de diligencia que él debe observar para excusar su responsabilidad. Por eso «el representante está al servicio del interesado, obra para él, su función es la de atender…, cuidar de sus intereses, y la primera referencia para juzgar su desempeño es la de su seguimiento de tal dictado de conducta, cuyo desarrollo y concreción hace parte del contenido del negocio de gestión».
La representación directa… requiere que el representante cumpla la carga de contemplatio domini, o sea, haga saber que actúa en nombre ajeno y, si omite hacerlo, no se mantenga ajeno al acto o negocio jurídico, resulte afectado y esté llamado a responder, según el caso. Tal exigencia no se requiere del representante indirecto… Ejemplo de la última modalidad de contemplatio domini tácita [ex circunstancis] se verifica cuando la persona figura en documentos públicos (certificado de existencia y representación) como representante de una sociedad comercial, caso en que se pueden imputar razonablemente sus actuaciones a la persona jurídica representada y el representante inscrito se mantiene alieno nomine.
los administradores de la sociedad deben actuar con lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios, en pro del interés social, para lo cual resulta necesario que se esfuercen para lograr el objeto social y se abstengan de competir con la sociedad, así como incurrir en conflicto de intereses (arts. 196 C.Co., 22 y 23 de la ley 222 de 1995).
Del precedente se destaca que el representante gestiona y lleva la vocería de intereses ajenos que, por línea general, debe privilegiar sobre los suyos no sólo actuando con diligencia y absteniéndose de incurrir en conflicto de intereses, sino también inhibiéndose de favorecerse de la ambigüedad en sus actuaciones. Esto quiere decir que el representante tiene la carga de ser preciso en su actuar para que no existan dudas en cuanto si lo hace en nombre ajeno o propio, o sea, efectuar la conocida contemplatio domini, de tal manera que los terceros con quien se relaciona sepan si gestiona un interés suyo o de su representado, y no pueda beneficiarse de las dudas que él mismo propicie.
Aceptar el planteamiento del cargo conduciría al equívoco de exigir que las sociedades enunciaran de manera minuciosa e interminable múltiples actos jurídicos en su objeto social para poder realizarlos, a pesar de que la ley las dota de capacidad para llevar a cabo aquellos relacionados con su existencia y funcionamiento. Recuérdese que la capacidad jurídica es un tema sustancial y no un mero formalismo carente de contenido relevante.
Si en gracia de discusión se aceptara que las sociedades mencionadas carecen de capacidad para desarrollar los actos posesorios (que, de todas maneras, van más allá de la explotación agropecuaria y lechera) faltaría la explicación de por qué deben ser oponibles y beneficiar al representante que los efectuó -en vez de su representado-, lo que abriría camino a conflictos de intereses insolutos y la transgresión de prohibiciones en la gestión de intereses ajenos, máxime cuando -se reitera- la representación suele poner por encima de los del gestor.
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