Así las cosas, lo cierto es que aunque desde 2012, la togada se mudó de Bogotá a Melgar, no informó dicha actualización a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de forma oportuna y, por el contrario, se desprendió de su obligación de actualizar sus datos; situación que la hace merecedora de reproche disciplinario. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada Díaz Villalba se vulneró el deber consagrado en el numeral 15º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues tal como lo ha señalado esta Comisión en decisiones semejantes59, es deber de los abogados actualizar su información personal, cada vez que la modifican, pues de lo contrario, atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “(…) tal como lo señaló el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”: “(…) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa (…)”. Y, es que registrar el dato del nuevo domicilio profesional, no solo garantizaba que la abogada pudiera conocer el proceso disciplinario que se seguía en su contra, sino que también de esa actualización depende la debida notificación para todos los asuntos concernientes al ejercicio de la abogacía y a sus cargas profesionales.
Al punto, esta Comisión precisó: “(…) actualización depende la debida notificación para todos los asuntos concernientes al ejercicio de la abogacía y a sus cargas profesionales (…), porque el quebrantamiento de dicho deber no resulta inocuo ni puede entenderse como simple formalismo, visto que de él se derivan consecuencias en el desarrollo del proceso generando congestión en los despachos judiciales y una carga excesiva de trabajo a los colaboradores de la administración de justicia, pues cada aplazamiento de las audiencias implica que nuevamente se disponga de diversas labores secretariales y asistenciales, elaborando telegramas y nombrando defensor de oficio, con un evidente desgaste de recursos humanos y físicos, que bien podían destinarse a otras actuaciones, si las audiencias se hubieran agotado en las fechas que se programaron. El hecho de no haber actualizado su domicilio profesional en el Registro de Abogados, deriva en situaciones como la anteriormente planteada, pues tal carga cumple una doble función, la primera de ser herramienta vital en la actividad judicial en aras de que los jueces y servidores judiciales, puedan convocar a los abogados con la certeza de que concurrirán a los llamados que se les haga para colaborar con la administración de justicia y la segunda, como garantía de que los intervinientes procesales cuenten con la oportuna defensa técnica a favor de sus derechos al debido proceso y defensa. Igualmente debe dejarse claro que el abogado al ser investigado dentro de un proceso disciplinario, tiene que soportar las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigado y eventualmente sancionado, por las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado. De forma tal que el ejercicio de la profesión por parte de quienes ejercen la abogacía, no es escrutable disciplinariamente sólo cuando se transgreden derechos de terceros, ni se limita a la representación judicial de otros sujetos, sino que también se hace extensiva a aquellos eventos en que, un profesional del derecho actúa en causa propia y con ello pone en entredicho principios constitucionales de interés general, como ocurre en el caso concreto
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