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Corresponde a la Sala determinar si en este asunto, el supuesto estado de alicoramiento es invencible para predicar de él la aplicación del error del tipo por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa), y si el testimonio de la menor y la supuesta falta de credibilidad que pregona el impugnante, es suficiente para derribar la decisión de condena adoptada en la segunda instancia.

La impugnación sostiene que el “agudo grado” de alicoramiento generó en el procesado un error esencial, pues llevó a cabo los tocamientos sexuales a la manera de la práctica habitual que tenía con su esposa luego de haber ingerido licor. De ahí que pensara el acusado que los realizaba en la humanidad de su esposa y no en el de su hijastra.

Para empezar, se destaca que, al procesado, en la noche de los sucesos, no se le practicó prueba de alcoholemia, por lo cual no se determinó dentro del proceso, de manera técnica su grado de embriaguez.

Referente al error invensible, La Sala de Casación Penal ha indicado que esta categoría jurídica hace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal con independencia de que estas tengan carácter factico de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario) Asimismo, la jurisprudencia sobre el error de tipo, ha dicho que excluye el dolo merced a la falta de conocimientos sobre alguno o algunos de los elementos del tipo penal, deviniendo un comportamiento atípico.

No obstante, desde la primera instancia se descartó un elevado estado de alicoramiento para el día de los sucesos, particularmente, porque no presentaba descoordinación motora severa, sueño incontrolable (somnolencia), dificultad para hablar (disartria), recuerdos intermitentes (amnesia lagunar), e incoherencias en la expresión del pensamiento y/o verborrea.

De igual manera, la testigo de descargo, psicóloga forense, testificó que la intoxicación aguda (embriaguez) presenta una serie de síntomas de como el pensamiento de una persona que consume alcohol se hace más lento, evidencia euforia, descoordinación en sus movimientos, deterioro en la memoria reciente, inestabilidad emocional, irritabilidad, verborrea, disminución de la consciencia, temblor, vomito entre otras.

Aunque la perito aseveró como probabilidad que MARROQUÍN HERNÁNDEZ pudo haberse confundido por su estado al pensar que quien se encontraba en su cama era su esposa y no su hijastra, en el contrainterrogatorio formulado por la delegada fiscal afirmó que «no se puede determinar el grado de alcoholemia».

De igual manera, ninguno de los testigos de cargo percibió que MARROQUÍN HERNÁNDEZ revelara alguna sintomatología como la descrita. Las versiones ofrecidas por aquellos que tuvieron interacción con el procesado se refirieron, únicamente, a signos de aliento alcohólico.

El policía que fungió como primer respondiente, Omar Barón Barragán21, indicó que cerca de las 12:45 de la madrugada – instantes después que el acusado ingresara al apartamento y tocara a su hijastra en su zona íntima – atendió el llamado de auxilio y advirtió, al entablar conversación con el acusado, que éste presentaba aliento alcohólico sin alguna otra circunstancia especial, precisó que el procesado se identificó, exhibió su cédula y datos ante el requerimiento policial pero no aludió a comportamientos incoherentes, erráticos o de exaltación que dieran cuenta de un estado de alicoramiento de tal magnitud que le impidieran a MARROQUÍN HERNÁNDEZ comprender su realidad circundante.

En consecuencia, la libre apreciación de las pruebas recaudadas dentro del trámite permite entender que el acusado no se encontraba en un grado de embriaguez de tal magnitud que le confundiera a tal modo de no advertir que quienes se hallaban en la cama matrimonial eran su hija e hijastra y no su esposa. Es más, cabe decir que la habitación no se encontraba en oscuridad total. La menor víctima fue consistente al referir que el televisor estaba encendido y por esa vía, si el acusado no estaba alicorado a tal punto de perder la consciencia, fácil se muestra que pudo verificar quiénes eran las personas que verdaderamente descansaban en el lecho, máxime si se aproximó a tener contacto con una de ellas.

En cuanto a esta valoración, habrá que precisarse que el a quo no tuvo en cuenta la edad de la menor, el contexto en que fue cometida la agresión sexual, la irrupción del adulto en su sueño con una manipulación libidinosa en su zona genital, desconociendo la obligación de efectuar una ponderación diferenciada del testimonio de las menores víctimas de delitos sexuales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia nacional. En ese sentido, la Corte ha establecido una línea respecto de la cual las contradicciones de los testimonios de las menores víctimas de abusos sexuales no menoscaban per se su credibilidad. Lo principal es que exista congruencia sobre aspectos esenciales del testimonio, tales como los actos sexuales a que fue sometido, el lugar donde ocurrieron los hechos y la entidad del autor del injusto, materialidad que en el presente asunto no tiene discusión alguna.

Para todos los efectos, el hecho de que la menor SBV. dormía profundamente o no es una circunstancia accesoria que no rompe con la credibilidad sustancial de su relato, pues lo fundamental es que, a la media noche, la menor reposaba en el calor del lecho materno junto con su hermanita, con apenas la luz del televisor, cuando ingresó su padrastro y, consciente de su proceder, se deslizó entre las cobijas, sorteando los obstáculos de la vestimenta de la menor para tocar lascivamente su zona íntima, aprovechando la ausencia de la madre

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